Reglamento de Ejecución (UE) 2025/778 de la Comisión, de 14 de abril de 2025, sobre medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 14-04-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 778
F. Publicación: 14/04/2025
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/778 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2025
sobre medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, y su artículo 7, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)El 8 de marzo de 2018, los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los Estados Unidos») introdujeron, sobre la base de la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de los Estados Unidos de 1962, aranceles a un nivel del 25 % y del 10 % ad valorem sobre las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, respectivamente, con efecto a partir del 23 de marzo de 2018 y con duración ilimitada. Tras dos aplazamientos de la fecha efectiva de aplicación con respecto a la Unión, el 1 de junio de 2018, el arancel entró en vigor con respecto a las importaciones originarias de la Unión, con duración ilimitada («las medidas de salvaguardia de 2018»). El 24 de enero de 2020, los Estados Unidos introdujeron, sobre la base de la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de los Estados Unidos de 1962, aranceles a un nivel del 25 % y del 10 % ad valorem sobre las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, respectivamente, con efecto a partir del 8 de febrero de 2020, con duración ilimitada («las medidas de salvaguardia de 2020»).
(2)Las medidas introducidas por los Estados Unidos son, objetivamente, medidas de salvaguardia, ya que constituyen un alejamiento de las obligaciones de los Estados Unidos derivadas del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), en forma de restricciones a las importaciones con el fin de proteger a una industria nacional frente a la competencia ejercida por las importaciones, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria y sin haber determinado la existencia de dumping ni de subvenciones en el sentido de derechos antidumping o compensatorios. La supuesta justificación por parte de los Estados Unidos de sus medidas como acciones necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, adoptadas en tiempos de emergencia en las relaciones internacionales, es manifiestamente infundada y no desvirtúa el hecho de que sus medidas son objetivamente medidas de salvaguardia.
(3)El 20 de junio de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 (2) («las medidas de reequilibrio de 2018»). Las medidas de reequilibrio de 2018 tienen por objeto contrarrestar las medidas de salvaguardia de 2018 de los Estados Unidos y se aplicaron a partir del 22 de junio de 2018. El 6 de abril de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 (3) («las medidas de reequilibrio de 2020»). Las medidas de reequilibrio de 2020 tienen por objeto contrarrestar las medidas de salvaguardia de 2020 de los Estados Unidos y se aplican a partir del 8 de mayo de 2020.
(4)La Comisión ha suspendido la aplicación de las medidas de reequilibrio de 2018 y 2020 hasta el 14 de abril de 2025 inclusive (4). Las suspensiones tenían por objeto tomar en consideración la evolución positiva de las relaciones comerciales con los Estados Unidos y las disposiciones alternativas a las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos en relación con la Unión (5).
(5)El 10 de febrero de 2025, los Estados Unidos adoptaron, sobre la base de la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de los Estados Unidos de 1962, aranceles ajustados sobre las importaciones en los Estados Unidos de productos de acero y de aluminio y de productos derivados del acero y del aluminio originarios, entre otros países, de la Unión, con efecto a partir del 12 de marzo de 2025 (6), con duración ilimitada, mediante la introducción o reintroducción de:
a)las medidas de salvaguardia de 2018 y 2020 en forma de derechos de aduana adicionales sobre las importaciones del alcance inicial de productos de acero y de aluminio y productos derivados del acero y del aluminio originarios, entre otros países, de la Unión, en los niveles iniciales del 25 % y del 10 % ad valorem, respectivamente,
b)un aumento del tipo de las medidas de salvaguardia de 2018 y 2020 al 25 % ad valorem sobre las importaciones de productos de aluminio y productos derivados del aluminio que inicialmente estaban sujetos al 10 % ad valorem y originarios, entre otros países, de la Unión («las medidas de salvaguardia ampliadas»); y
c)nuevos aranceles a un nivel del 25 % ad valorem sobre las importaciones de otros productos de acero y de aluminio y productos derivados del acero y del aluminio originarios, entre otros países, de la Unión («las medidas de salvaguardia de 2025»).
(6)Las medidas introducidas por los Estados Unidos siguen siendo medidas de salvaguardia, ya que constituyen un alejamiento de las obligaciones de los Estados Unidos, derivadas del Acuerdo por el que se establece la OMC, en forma de restricciones a las importaciones con el fin de proteger a una industria nacional frente a la competencia ejercida por las importaciones, en aras de la prosperidad comercial de esa industria y sin haber determinado la existencia de dumping ni de subvenciones en el sentido de derechos antidumping o compensatorios.
(7)El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC concede a todo miembro exportador de la OMC afectado por una medida de salvaguardia el derecho de suspender la aplicación de obligaciones sustancialmente equivalentes, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, al comercio con el miembro de la OMC que aplique una medida de salvaguardia, a condición de que no se alcance ninguna solución satisfactoria en las consultas con dicho miembro y de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no desapruebe la suspensión. Los Estados Unidos no pueden impedir el derecho de otros miembros de la OMC a tal suspensión de obligaciones equivalentes negándose a declarar sus medidas como medidas de salvaguardia si son objetivamente medidas de salvaguardia.
(8)No se encontró ninguna solución satisfactoria tras la solicitud de consultas de la Unión con los Estados Unidos conforme a lo previsto en el artículo 8 y en el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (7).
(9)La Unión debe notificar al Consejo del Comercio de Mercancías la suspensión de la aplicación de obligaciones sustancialmente equivalentes en respuesta a las medidas de salvaguardia ampliadas de los Estados Unidos y a las medidas de salvaguardia de 2025, y las medidas deben surtir efecto al expirar el plazo de treinta días a partir de dicha notificación, a menos que el Consejo del Comercio de Mercancías desapruebe la suspensión. La Unión notificó la suspensión de la aplicación de obligaciones sustancialmente equivalentes en respuesta a las medidas de salvaguardia de 2018 y 2020 de los Estados Unidos y, en consecuencia, la suspensión surtió efecto en ese momento (8).
(10)El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC prevé la posibilidad de que la suspensión se ejerza inmediatamente en caso de que la medida de salvaguardia no se haya adoptado como consecuencia de un aumento absoluto de las importaciones o la medida de salvaguardia no se ajuste a las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Las medidas de salvaguardia ampliadas de los Estados Unidos y las medidas de salvaguardia de 2025 no se ajustan al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC porque, entre otras cosas, los Estados Unidos no han determinado que los productos en cuestión se importen en cantidades tan elevadas como para causar o amenazar con causar un perjuicio grave a la industria nacional que fabrica el producto similar o directamente competidor. Por consiguiente, la Unión tiene derecho a suspender inmediatamente obligaciones del GATT sustancialmente equivalentes.
(11)Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitan de forma significativa las exportaciones de los productos de acero y de aluminio y productos derivados del acero y del aluminio pertinentes de la Unión a los Estados Unidos. Las importaciones en los Estados Unidos procedentes de la Unión de los productos pertinentes afectados por las medidas de salvaguardia de 2018 y 2020, incluida la salvaguardia ampliada, tienen un valor de 8 000 millones EUR en 2024, y de los afectados por las medidas de salvaguardia de 2025, un valor de: 18 000 millones EUR en 2024;
(12)Por consiguiente, una suspensión de las obligaciones comerciales de la Unión, que refleje y no supere el importe que resultaría de la aplicación de los derechos de aduana de los Estados Unidos a las importaciones de los productos de acero y de aluminio y productos derivados del acero y del aluminio pertinentes originarios de la Unión, representa una suspensión adecuada de la aplicación de obligaciones sustancialmente equivalentes de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
(13)Las medidas adecuadas deben adoptar la forma de medidas comerciales de reequilibrio con arreglo al Reglamento (UE) n.º 654/2014, que deben consistir en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o aumentados sobre las importaciones en la Unión de productos seleccionados originarios de los Estados Unidos.
(14)La Comisión, a la hora de diseñar y seleccionar las medidas apropiadas y sus respectivas fechas de aplicación, ha aplicado criterios objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 654/2014, lo que incluye, según proceda, la proporcionalidad de cualquier medida, su potencial para prestar ayuda a las industrias de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, y el objetivo de minimizar el impacto económico negativo en la Unión. La Comisión ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar información sobre los intereses económicos pertinentes de la Unión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 654/2014, y ha tenido en cuenta las aportaciones facilitadas (9).
(15)La Comisión ha garantizado que los derechos de aduana adicionales sean proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos y no sean excesivos, tal como se describe en los considerandos 19, 20 y 21.
(16)Las medidas seleccionadas pueden ser de ayuda a las industrias afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos.
(17)Las medidas se refieren a importaciones de productos originarios de los Estados Unidos de los que la Unión no depende básicamente para su suministro. Ese planteamiento y las fechas de aplicabilidad evitan, en la medida de lo posible, un efecto negativo en los diversos actores del mercado de la Unión, incluidos los consumidores.
(18)En consecuencia, por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia de 2018, que los Estados Unidos están aplicando de nuevo en su totalidad a las importaciones procedentes de la Unión desde el 12 de marzo de 2025 con duración ilimitada, la Unión debe modificar el nivel del derecho ad valorem y el alcance de los productos en relación con varios códigos NC, para tener en cuenta el período de tiempo transcurrido desde su introducción en 2018 y la evolución de los flujos comerciales y para equilibrar mejor las medidas de reequilibrio en su conjunto, garantizando al mismo tiempo que se salvaguarden los intereses de la Unión tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 654/2014.
(19)Debe aplicarse un derecho ad valorem adicional del 10 % y del 25 % sobre las importaciones de los productos especificados en el anexo I a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y deben suprimirse los productos descritos en los cuatro códigos NC 2208 30 11 , 2208 30 19 , 2208 30 82 y 2208 30 88 establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886. El importe total de los derechos ad valorem para esta parte del reequilibrio de la Unión refleja las medidas de salvaguardia de 2018 de los Estados Unidos en forma de derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos de acero y de aluminio originarios, entre otros países, de la Unión, en los niveles iniciales del 25 % y el 10 % ad valorem, respectivamente (valor total de 1 600 millones EUR de derechos percibidos teóricamente sobre las importaciones de la Unión en los Estados Unidos en 2017).
(20)Por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia ampliadas, que los Estados Unidos están aplicando desde el 12 de marzo de 2025 con duración ilimitada, la Unión debe aplicar un derecho de aduana ad valorem adicional del 25 % sobre las importaciones de los productos especificados en el anexo II desde el 16 de mayo de 2025, lo cual está en consonancia con el período de notificación descrito en el considerando 9. El importe total de los derechos ad valorem de esa segunda parte del reequilibrio de la Unión refleja los aranceles aumentados de los Estados Unidos del 10 % al 25 % ad valorem sobre las importaciones de productos de aluminio y productos derivados del aluminio originarios de la Unión (valor total de 215 millones EUR de derechos teóricamente percibidos sobre las importaciones de la Unión en los Estados Unidos en 2024).
(21)Por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia ampliadas de 2025, que los Estados Unidos aplican desde el 12 de marzo de 2025 con duración ilimitada, la Unión debe aplicar un derecho de aduana ad valorem adicional del 25 % sobre las importaciones de los productos especificados en los anexos III y IV desde el 16 de mayo de 2025 y desde el 1 de diciembre de 2025, respectivamente, lo cual está en consonancia con el período de notificación descrito en el considerando 9. El importe total de los derechos ad valorem de esa tercera parte del reequilibrio de la Unión refleja las medidas de salvaguardia de 2025 de los Estados Unidos sobre las importaciones de otros productos de acero y de aluminio y productos derivados del acero y del aluminio originarios de la Unión (valor total de 4 500 millones EUR de derechos teóricamente percibidos sobre las importaciones de la Unión en los Estados Unidos en 2024).
(22)En caso necesario, la Comisión modificará el presente Reglamento para tener en cuenta cualquier modificación o cambio de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, así como la forma en que los Estados Unidos aplicarán sus medidas de salvaguardia.
(23)Habida cuenta de los plazos de la OMC aplicables, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(24)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comisión notificará por escrito, no más tarde del 15 de abril de 2025, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 16 de mayo de 2025, la aplicación, en el comercio con los Estados Unidos, de obligaciones, en el marco del GATT de 1994, respecto a las concesiones sobre derechos de importación y al trato de nación más favorecida en relación con los productos enumerados en los anexos II, III y IV.
Artículo 2
La Unión aplicará los siguientes derechos de aduana adicionales sobre las importaciones en la Unión de productos originarios de los Estados Unidos de América:
1)un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo II, a partir del 16 de mayo de 2025;
2)un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo III, a partir del 16 de mayo de 2025;
3)un derecho ad valorem adicional a un tipo del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo IV, a partir del 1 de diciembre de 2025.
Artículo 3
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 se modifica como sigue:
1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
La Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento y originarios de los Estados Unidos de América (“los Estados Unidos”).».
2)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
Se aplicará un derecho ad valorem adicional a un tipo del 10 % y del 25 % sobre las importaciones de los productos enumerados y especificados en el anexo I, a partir del 15 de abril de 2025».
3)Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
________________________________________
(1) DO L 189 de 27.6.2014, p. 50, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/654/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 de la Comisión, de 20 de junio de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 (DO L 158 de 21.6.2018, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/886/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 de la Comisión, de 6 de abril de 2020, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 109 de 7.4.2020, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/502/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/866 de la Comisión, de 28 de mayo de 2021, por el que se suspenden medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 (DO L 190 de 31.5.2021, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/866/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2083 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, por el que se suspenden medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502 (DO L 426 de 29.11.2021, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2083/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2882 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2023, por el que se suspenden determinadas medidas de política comercial relativas a una serie de productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502 (DO L, 2023/2882, 19.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2882/oj) y Reglamento de Ejecución (UE) 2025/664 de la Comisión, de 31 de marzo de 2025, por el que se suspenden determinadas medidas de política comercial relativas a una serie de productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502 (DO L, 2025/664, 31.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/664/oj).
(5) El 1 de enero de 2022, los Estados Unidos sustituyeron temporalmente, entre otras cosas, los derechos vigentes del 25 % y del 10 % sobre el acero y el aluminio, respectivamente, por contingentes arancelarios en lo que respecta a las importaciones originarias de la Unión.
(6) Proclamación presidencial n.º 10896, de 10 de febrero de 2025, titulada «Adjusting Imports of Steel into the United States» (Ajuste de las importaciones de acero en los Estados Unidos), y sus anexos; Proclamación presidencial n.º 10985, de 10 de febrero de 2025, titulada «Adjusting Imports of Aluminium into the United States» (Ajuste de las importaciones de aluminio en los Estados Unidos), y sus anexos.
(7) Las consultas previstas en el artículo 8 y en el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC fueron solicitadas por la Unión el 16 de abril de 2018 con respecto a las medidas de salvaguardia de 2018, el 6 de marzo de 2020 con respecto a las medidas de salvaguardia de 2020 y el 12 de marzo de 2025 con respecto a las medidas de salvaguardia de 2025. No se alcanzó ningún acuerdo y ha expirado el plazo de treinta días para la realización de consultas a que se hace referencia en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
(8) G/L/1237, G/SG/N/12/EU/1, de 18 de mayo de 2018, https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=q:/G/L/1237.pdf&Open=True; G/L/1356, G/SG/N/12/EU/2, de 7 de abril de 2020, https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=q:/G/L/1356.pdf&Open=True.
(9) Por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia ampliadas y a las medidas de salvaguardia de 2025, la recogida de información tuvo lugar entre el 12 y el 26 de marzo de 2025; véanse: http://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=253 y el Anuncio de recogida de información, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 654/2014, relativa a los nuevos aranceles estadounidenses sobre productos de acero y de aluminio, y las posibles medidas de reequilibrio de la UE como respuesta; Comisión Europea. Por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia de 2018 y 2020, la recogida de información tuvo lugar en 2018 y 2020; en consecuencia, véanse el considerando 8 del Reglamento (UE) n.º 724/2018 y el considerando 10 del Reglamento (UE) 2020/502.
(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)
