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REGLAMENTO (UE) 2019/632 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de prolongar la utilización transitoria de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstas en el Código Aduanero de la Unión, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 25-04-2019

Tiempo de lectura: 13 min

Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 110

F. Publicación: 25/04/2019

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 110 de 25/04/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (2) (en lo sucesivo, «Código»), todos los intercambios de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, deben llevarse a cabo mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

No obstante, el Código autoriza la utilización de medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en su artículo 6, apartado 1, durante un período transitorio, en la medida en que los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código no estén todavía operativos. Dicho período transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2020, a más tardar.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el Código, los Estados miembros deben cooperar con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos para el intercambio y almacenamiento de información aduanera, y la Comisión debe elaborar un programa de trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de dichos sistemas electrónicos.

(4)

Este Programa de Trabajo fue establecido mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (3). Incluye una lista con diecisiete sistemas electrónicos que deben desarrollar, con vistas a la aplicación del Código, o bien los Estados miembros exclusivamente (en el caso de los sistemas gestionados a nivel nacional, denominados «sistemas nacionales»), o bien los Estados miembros y la Comisión en estrecha colaboración (en el caso de los sistemas a escala de la Unión, algunos de los cuales comportan componentes tanto a escala de la Unión como nacionales, denominados «sistemas transeuropeos»).

(5)

El Programa de Trabajo fija el calendario de planificación para la implementación de dichos sistemas nacionales y transeuropeos.

(6)

El paso a la plena utilización de sistemas electrónicos para la interacción entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, y entre las autoridades aduaneras, permitirá la plena aplicación de las simplificaciones establecidas en el Código y se traducirá en un mejor intercambio de información entre los agentes, un registro más eficaz de la llegada, el tránsito y la salida de las mercancías, un despacho centralizado y controles aduaneros armonizados en todo el territorio aduanero de la Unión, reduciéndose así los costes administrativos, la burocracia, los errores y el fraude en las declaraciones aduaneras y la elección elusiva del lugar de importación.

(7)

La implantación de los sistemas electrónicos exige a la Comisión y los Estados miembros armonizar los elementos de datos basándose en modelos de datos internacionalmente aceptados, tal como exige el Código, realizar inversiones tanto en términos de financiación como de tiempo y, en algunos casos, reprogramar por completo los sistemas electrónicos existentes. Los Estados miembros han planificado de manera distinta el desarrollo de dichos sistemas electrónicos, lo que ha provocado diferencias cronológicas en su aplicación en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas electrónicos están estrechamente interconectados, es importante irlos introduciendo en el orden correcto. Así pues, el retraso en el desarrollo de un sistema provocará, inevitablemente, demoras en el desarrollo de los demás. El Código (que fija a 31 de diciembre de 2020 la fecha final de aplicación de las medidas transitorias) fue adoptado en 2013, pero las normas para completarlo y ejecutarlo, en particular el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) y el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (6), no se publicaron hasta 2015 y 2016. Esto ha provocado retrasos en el establecimiento de las especificaciones funcionales y técnicas necesarias para el desarrollo de los sistemas electrónicos.

(8)

Aunque el artículo 278 del Código establezca un plazo único a 31 de diciembre de 2020 para la implantación de todos los sistemas a que se refiere dicho artículo, y pese a los esfuerzos realizados a nivel presupuestario y operativo por la Unión y por algunos Estados miembros para completar los trabajos en el plazo fijado, ha quedado patente que algunos sistemas solo podrán implantarse parcialmente para esa fecha. Esto implica que algunos sistemas preexistentes tendrán que seguir utilizándose después de esa fecha. A falta de modificaciones legislativas que amplíen ese plazo, las empresas y las autoridades aduaneras no podrán desempeñar sus funciones y obligaciones jurídicas en relación con las operaciones aduaneras.

(9)

Los trabajos deben proseguir después del 31 de diciembre de 2020 en relación con tres grupos de sistemas. El primer grupo lo integran los sistemas electrónicos nacionales que se ocupan de las notificaciones de la llegada, la presentación, las declaraciones de depósito temporal y las declaraciones en aduana para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión (incluidos los regímenes especiales con excepción del perfeccionamiento pasivo), que deben mejorarse o construirse para tener en cuenta determinados requisitos del Código, como la armonización de los requisitos relativos a los datos que han de introducirse en dichos sistemas. El segundo grupo lo integran los sistemas electrónicos ya existentes que deben mejorarse para tener en cuenta determinadas exigencias del Código, como por ejemplo la armonización de requisitos en relación con los datos que deben introducirse en los sistemas. Este grupo está formado por tres sistemas transeuropeos (el sistema para la tramitación de las declaraciones sumarias de entrada, el sistema para la tramitación del tránsito externo e interno y el sistema relacionado con las mercancías que salen del territorio aduanero de la Unión), así como por el Sistema Nacional de Exportación (incluido el componente «exportación» del Sistema de Regímenes Especiales nacional). El tercer grupo lo integran tres nuevos sistemas electrónicos transeuropeos (los sistemas relativos a garantías frente a deudas aduaneras potenciales o existentes, al estatuto aduanero de las mercancías y al despacho centralizado). La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, ha elaborado un calendario detallado con vistas a la implantación de esos sistemas durante el período que se extiende hasta finales de 2025.

(10)

En consonancia con la nueva planificación del desarrollo de los sistemas electrónicos, el plazo establecido en el Código durante el cual pueden utilizarse con carácter transitorio medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en su artículo 6, apartado 1, debe ampliarse hasta 2022 por lo que se refiere al primer grupo de sistemas electrónicos y hasta 2025 por lo que se refiere a los grupos segundo y tercero.

(11)

Por lo que respecta a los demás sistemas que deben implantarse a efectos de aplicación del Código, debe seguir siendo válida la fecha final general de 31 de diciembre de 2020 para la utilización de medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en su artículo 6, apartado 1.

(12)

Para que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan controlar la implantación de todos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código a que se refiere su artículo 278, la Comisión debe informar periódicamente sobre los progresos realizados y sobre la consecución de los objetivos intermedios en el calendario previsto. Los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información apropiada a tal efecto dos veces al año. Una vez que todos los sistemas electrónicos estén operativos, la Comisión debe evaluar si son adecuados para su finalidad mediante un control de la adecuación, que debe iniciarse en el plazo de un año a partir de la primera fecha en que estén todos operativos.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Código en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013

El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 278 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 278

Medidas transitorias

1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, se podrán emplear medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2022 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:

a)

las disposiciones relativas a la notificación de la llegada, la presentación y las declaraciones de depósito temporal establecidas en los artículos 133, 139, 145 y 146, y

b)

las disposiciones relativas a la declaración en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 158, 162, 163, 166, 167, 170 a 174, 201, 240, 250, 254 y 256.

3. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2025 como máximo, se podrán emplear medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código que figuran a continuación:

a)

las disposiciones relativas a las garantías de las deudas aduaneras potenciales o existentes establecidas en el artículo 89, apartado 2, letra b), y apartado 6;

b)

las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y el análisis del riesgo establecidas en los artículos 46, 47, 127, 128 y 129;

c)

las disposiciones relativas al estatuto aduanero de las mercancías establecidas en el artículo 153, apartado 2;

d)

las disposiciones relativas al despacho centralizado establecidas en el artículo 179;

e)

las disposiciones relativas al tránsito establecida en el artículo 210, letra a), el artículo 215, apartado 2, y los artículos 226, 227, 233 y 234, y

f)

las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo, las declaraciones previas a la salida, las formalidades de salida de las mercancías, la exportación de mercancías de la Unión, la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión y las declaraciones sumarias de salida para el traslado de mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión establecidas en los artículos 258, 259, 263, 267, 269, 270, 271, 272, 274 y 275.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 278 bis

Obligaciones de información

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, y posteriormente cada año hasta la fecha en que los sistemas electrónicos mencionados en el artículo 278 estén plenamente operativos, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en el desarrollo de dichos sistemas electrónicos.

2. El informe anual evaluará los avances de la Comisión y de los Estados miembros en el desarrollo de cada uno de los sistemas electrónicos, teniendo en cuenta, en particular, las siguientes etapas:

a)

la fecha de publicación de las especificaciones técnicas para la comunicación externa del sistema electrónico;

b)

el período de ensayo de conformidad con los operadores económicos, y

c)

las fechas previstas y efectivas de implantación de los sistemas electrónicos.

3. Si la evaluación muestra que los avances no son satisfactorios, el informe también describirá las medidas de mitigación que deben adoptarse para garantizar la implantación de los sistemas electrónicos antes del final del período transitorio aplicable.

4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, dos veces al año, un cuadro actualizado de sus propios avances en el desarrollo e implantación de los sistemas electrónicos. La Comisión publicará en su sitio web dicha información actualizada.».

3)

El artículo 279 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 279

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 284, con el fin de especificar las normas relativas al intercambio y almacenamiento de datos en las situaciones contempladas en el artículo 278.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).

(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(6) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).

Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo acogen con satisfacción el Informe Especial n.o 26/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Una serie de retrasos en los sistemas informáticos aduaneros: ¿qué ha fallado?» y otros informes recientes pertinentes en el ámbito aduanero, que han ofrecido a los colegisladores una mejor visión de conjunto de las causas de los retrasos en la aplicación de los sistemas informáticos necesarios para mejorar las operaciones aduaneras en la Unión.

El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que cualquier futura auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo que evalúe los informes elaborados por la Comisión sobre la base del artículo 278 bis del Código Aduanero de la Unión podría contribuir positivamente a evitar nuevos retrasos.

El Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión y a los Estados miembros que tengan plenamente en cuenta dichas auditorías.