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Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, así como determinados aspectos de su contabilización., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 16-11-2021

Tiempo de lectura: 57 min

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: CONSEJERIA DE HACIENDA Y FINANCIACION EUROPEA

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 220

F. Publicación: 16/11/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 220 de 16/11/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

La Intervención General de la Junta de Andalucía es el superior órgano de control interno del sector público de la Junta de Andalucía y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

El control interno reviste dos modalidades, el control previo y el control financiero. Este último es un control posterior que tiene por objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, comprobar que el funcionamiento del sector público andaluz, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera.

Establece el citado artículo que, con las excepciones previstas en esta ley o en sus reglamentos de desarrollo, estarán sometidos a control financiero las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, los consorcios previstos en el artículo 4 y las demás entidades contempladas en el artículo 5 de esta ley, las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica, las personas beneficiarias de subvenciones y los ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, así como los órganos, servicios o gastos de las Consejerías y agencias administrativas cuando así se establezca por el Consejo de Gobierno.

Por su parte, el control financiero permanente, regulado en el artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, es una modalidad del control financiero que se aplica sobre el gasto, ingreso, órgano, servicio o entidad sometido a este tipo de control de forma regular.

El control financiero permanente se aplica, en primer lugar, sobre determinados gastos, órganos o servicios de Consejerías y agencias administrativas, en sustitución del control previo, cuando así se determine mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno. Una vez adoptado dicho acuerdo, corresponde a la Intervención General establecer las condiciones del ejercicio de dicho régimen de control. En la actualidad, estos supuestos se contemplan en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de octubre de 2020, por el que se sustituye el control previo de determinados gastos, órganos y servicios por el control financiero permanente y se actualiza la relación de gastos, órganos y servicios sometidos a dicho régimen de control en virtud de Acuerdos anteriores.

Posteriormente se dictaron el Acuerdo de 4 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Anexo I del Acuerdo de 6 de octubre de 2020, por el que se sustituye el control previo de determinados gastos, órganos y servicios por el control financiero permanente y se actualiza la relación de gastos, órganos y servicios sometidos a dicho régimen de control en virtud de Acuerdos anteriores; el Acuerdo de 29 de diciembre de 2020, de Consejo de Gobierno, por el que se sustituye la fiscalización previa de la disposición del gasto de subvenciones concedidas al amparo del Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio, por el que se establecen medidas urgentes en materia de sanidad, fiscales y presupuestarias así como de apoyo a agricultores, ganaderos y pymes agroalimentarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) por el control financiero permanente; y el Acuerdo de 30 de marzo de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se sustituye la fiscalización previa de las fases de autorización, disposición y justificación de los pagos de justificación posterior de las ayudas correspondientes a medidas de apoyo urgentes al sector equino y vitícola afectados por la situación generada por el coronavirus (COVID-19), en el marco del programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020 (medida 21), por el control financiero permanente.

En segundo lugar, según el apartado 4 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las agencias de régimen especial se someterán, en todo caso, a control financiero permanente. No obstante, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta razonada de la Intervención General de la Junta de Andalucía y para una mayor eficacia del principio de intervención de todas las operaciones económicas, podría someterse la totalidad o parte de los gastos propios de estas agencias al régimen de control previo, estableciéndose en dicho Acuerdo la entidad afectada por esta medida, la duración de la misma y los gastos que quedarán sometidos a esta modalidad de control. Actualmente, siguiendo la previsión establecida en el citado artículo 94.4, es de aplicación el Acuerdo de 31 de agosto de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el sometimiento a control previo de determinados gastos de las agencias de régimen especial.

En tercer lugar, según lo establecido en el apartado 5 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que estén adscritas, se podrán someter a control financiero permanente, las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones del sector público andaluz y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.

En relación con lo anterior se aprobó el Acuerdo de 6 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se determina el procedimiento de aprobación del plan de control financiero permanente de agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz, se someten a control financiero permanente determinadas sociedades mercantiles del sector público andaluz y se establecen otras medidas de control financiero.

En cuarto lugar, según el artículo 94.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el control financiero de los ingresos se ejercerá de modo permanente cuando así lo disponga la Intervención General, que acordará, asimismo, las condiciones de ejercicio de dicha modalidad de control. Mediante Resolución de la Intervención General de 14 de octubre de 2020 se sometieron a control financiero permanente determinados ingresos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas.

Finalmente, los artículos 90.6 y 93.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía prevén la posibilidad de realizar controles financieros sobre gastos excluidos de fiscalización o, con carácter general, sobre cualquier Consejería o agencia administrativa, incluso aunque se encuentren sometidas a control previo.

Como se desprende de los párrafos anteriores, el control financiero se aplica tanto a entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria como a entidades con contabilidad estrictamente financiera. Teniendo en cuenta las diferencias en el procedimiento de control que se derivan de este hecho, se ha considerado oportuno regular dicho procedimiento de forma separada, refiriéndose la presente resolución a las primeras.

Por otra parte, según el apartado 3 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía establecer las condiciones del ejercicio del control financiero permanente.

En su virtud, y según lo dispuesto en los citados Acuerdos de 6 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno, por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente mediante resolución, que regulará, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reglamentarias que sean de aplicación, el alcance y procedimiento del control a realizar, y que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Por tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores y con base en la citada habilitación atribuida por los apartados 3 y 6 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y la disposición adicional primera de la Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula la contabilidad pública de la Junta de Andalucía, la Interventora General

RESUELVE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Primero. Objeto.

La presente resolución tiene por objeto regular la aplicación del control financiero previsto en los artículos 93 y 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y sus normas de desarrollo, en la modalidad de auditorías de cumplimiento, en aquellos gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria.

Asimismo, se incluyen determinadas particularidades en la contabilización de los documentos en entidades sometidas a control financiero.

Segundo. Normativa aplicable.

El control financiero se regula por las siguientes normas:

a) el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucia, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y su normativa de desarrollo.

b) las Resoluciones e Instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía en materia de control financiero, y en particular, las Resoluciones por las que se aprueban los planes de control financiero de cada ejercicio.

c) las normas de auditoría del sector público, aprobadas mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de 14 de febrero de 1997.

Tercero. Ámbito de aplicación.

La presente resolución será de aplicación al control financiero, en la modalidad de auditorías de cumplimiento, ejercido sobre:

A. Aquellos gastos, órganos y servicios sometidos a control financiero permanente en sustitución del control previo por Acuerdo del Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

B. Agencias de régimen especial de las previstas en el artículo 71 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

C. Consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía según lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 y 94.5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

D. Agencias públicas empresariales del artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 y 94.5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

E. Ingresos del Presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 y 94.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía..

F. Aquellos gastos excluidos de fiscalización previa sobre los que se realice un control financiero en virtud de lo establecido en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

G. Otras actuaciones de control financiero sobre entidades sometidas a control previo en virtud de lo previsto en el artículo 89.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

H. Las demás entidades contempladas en el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía así como las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, cuando se sometan al régimen de contabilidad presupuestaria.

Todo ello sin perjuicio de las Instrucciones específicas sobre determinadas actuaciones de control financiero que se puedan dictar por la Intervención General, a las que se aplicará lo previsto en esta resolución de forma supletoria.

Cuarto. Órganos competentes.

Las actuaciones a las que se refiere esta resolución serán llevadas a cabo por las Intervenciones a las que se asigne el control financiero de las entidades, gastos, ingresos, órganos o servicios previstos en el apartado tercero (en adelante, Intervenciones actuantes), bajo la supervisión y coordinación de los servicios centrales competentes por razón de la materia de la Intervención General.

Las Intervenciones actuantes coordinarán y dirigirán el trabajo desempeñado por el equipo que tenga asignado en el desarrollo de las actuaciones de control. Cuando debido a la insuficiencia de medios se acuda a la colaboración de firmas externas de auditoría, corresponderá igualmente a las Intervenciones actuantes la supervisión y coordinación de los trabajos, así como la suscripción de los informes, sin perjuicio de que se mencione a la firma auditora como integrante del equipo de trabajo.

Quinto. Objetivos del control.

El apartado 3 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone que, en función de los objetivos particulares, el control financiero podrá consistir en auditorías de cumplimiento, financieras, operativas y de programas.

El plan de control financiero de cada ejercicio determinará el tipo de auditoría a realizar y la periodicidad de las actuaciones. Salvo que se disponga otra cosa en dicho plan, la periodicidad de las actuaciones de control financiero permanente será anual.

CAPÍTULO II

Del plan anual de control financiero

Sexto. Determinación del alcance del control.

El artículo 88.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone que todas las actuaciones de control desarrolladas por la Intervención, de control previo o control financiero, deberán tener previamente definido un alcance determinado.

El alcance de las actuaciones de control financiero se determinará en el plan de control financiero de cada ejercicio aprobado por Resolución de la persona titular de la Intervención General, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El plan de control incluirá en todo caso el tipo de auditoría a realizar y el alcance temporal del control. Asimismo, en las actuaciones de control financiero que no tengan el carácter de permanente, se determinará igualmente el ámbito subjetivo.

2. Respecto al alcance material, el plan de control podrá incluir un alcance mínimo que se completará posteriormente. Para ello, la Intervención Adjunta a la Intervención General competente solicitará, en el último trimestre de cada ejercicio, a las Intervenciones actuantes, la remisión de propuestas de actuaciones a incluir, sobre la base de un análisis de riesgos consistente con los objetivos que se pretenden conseguir, las prioridades establecidas para cada ejercicio y los medios disponibles. Por la Intervención Adjunta a la Intervención General competente se analizarán las propuestas recibidas y se realizará una propuesta definitiva de alcance a la persona titular de la Intervención General.

3. Si legal o reglamentariamente se estableciera un alcance mínimo, deberá ser incluido en todo caso en el plan de control financiero.

4. El alcance material de los controles se desarrollará a través de los correspondientes programas de trabajo.

Séptimo. Programación y seguimiento del plan anual de control financiero.

Una vez aprobado el plan de control financiero de cada ejercicio, la persona responsable de la Intervención Adjunta a la Intervención General competente por razón de la materia elaborará un documento de programación de las actuaciones incluidas en el mismo, pudiendo acumular, cuando así se prevea en el plan de control, actuaciones incluidas en planes anteriores que no hubieran sido iniciadas. En este sentido, se podrán acumular ejercicios o alcances materiales en un único informe cuando se considere necesario para que los controles sean eficaces y oportunos en el tiempo, acercando en la medida de lo posible la fecha de realización del control al periodo controlado. En el documento de programación se indicarán los plazos estimados para la realización de los controles así como los modelos de informes y otra documentación a utilizar.

Por la Intervención Adjunta a la Intervención General competente se elaborará un cuadro de seguimiento del plan de control financiero, que deberá mantenerse actualizado en todo momento para reflejar la situación de los trabajos de control bajo su supervisión con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de ejecución del plan.

CAPÍTULO III

Del ejercicio del control financiero

Octavo. Programas de trabajo.

Para coordinar y homogeneizar las actuaciones de control de las distintas Intervenciones, los programas de trabajo se elaborarán por las Intervenciones Adjuntas a la Intervención General competentes en materia de control financiero y se remitirán a las Intervenciones actuantes. Cuando se estime oportuno por la especificidad del objeto del control, se solicitará a las Intervenciones actuantes que elaboren una propuesta de programa de trabajo, que deberá ser supervisada por los servicios centrales competentes por razón de la materia de la Intervención General.

El programa de trabajo podrá ser modificado en función de la información que se vaya obteniendo en la ejecución del control.

Noveno. Obtención de poblaciones y muestras.

Las poblaciones para el control se obtendrán, con carácter general, de los documentos contabilizados en el periodo objeto de control a través del Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos (sistema GIRO).

En el caso de aquellas áreas del control que no se correspondan con documentos contabilizados, entre otras, el gasto de personal no incluido en el sistema SIRhUS, las poblaciones se solicitarán por la Intervención actuante, debiendo en este caso acreditarse por la entidad objeto de control la integridad y veracidad de dichas poblaciones. En los programas de trabajo se determinará qué poblaciones deben ser objeto de solicitud, en función del alcance del control.

Una vez obtenidas las poblaciones por la Intervención Adjunta a la Intervención General competente o por las Intervenciones actuantes, se seleccionarán las muestras según los criterios previamente establecidos en el documento de programación.

Las muestras seleccionadas se remitirán a las Intervenciones actuantes junto con un memorándum explicativo del sistema de muestreo utilizado, que se unirá a los papeles de trabajo.

En los casos en que se considere oportuno, podrá ser la Intervención actuante la que seleccione la muestra, siempre bajo la supervisión de la Intervención Adjunta a la Intervención General competente por razón de la materia. Del mismo modo, las Intervenciones actuantes podrán proponer que se añadan elementos a las muestras seleccionadas.

Cuando se detecte una cantidad de incumplimientos significativa se podrá ampliar la muestra inicialmente seleccionada, a propuesta del Interventor actuante.

Décimo. Comunicación de inicio de actuaciones y solicitud de documentación.

Las Intervenciones actuantes solicitarán a los órganos gestores la documentación necesaria para el control. Para ello, se facilitará a dichas Intervenciones un modelo de oficio en el que se comunicará a los órganos gestores el inicio de las actuaciones de control financiero, con el siguiente contenido:

a) La referencia al plan de control financiero en el que se incluye la actuación de control que se inicia.

b) El objetivo y el alcance de la auditoría a realizar.

c) Las responsabilidades del interventor actuante y su identificación.

d) Las responsabilidades de la dirección de la entidad objeto de control.

e) La documentación solicitada, pudiendo incluirse modelos de presentación de la misma, a fin de que se comunique la información precisa y necesaria para realizar el control.

f) El plazo, forma y lugar de presentación de la documentación solicitada.

A través del mencionado oficio, las Intervenciones actuantes podrán solicitar la documentación de manera singular o estableciendo la periodicidad y el procedimiento para su remisión, preferentemente por medios electrónicos. Con posterioridad se podrá requerir la documentación adicional necesaria para realizar el control.

La documentación se presentará preferentemente en formato electrónico. Con carácter general, deberá constar de documentos originales o copias auténticas e incorporará las firmas electrónicas que garanticen la autenticidad, identidad del emisor e integridad e inalterabilidad del documento. En caso de presentarse copias de los originales, la entidad será responsable de que la documentación presentada sea copia fiel de la original, circunstancia que se pondrá de manifiesto en la solicitud de documentación.

En los casos en que sea preceptivo, los expedientes se tramitarán a través del Escritorio de Intervención.

Undécimo. Comprobaciones a realizar.

Las comprobaciones a realizar en cada una de las áreas de control serán las que se incluyan en el correspondiente programa de trabajo específico, dentro del alcance previamente definido.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Control del gasto de personal.

Respecto a los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal que presta sus servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, con excepción del Servicio Andaluz de Salud, y de régimen especial, su régimen de control será el previsto en la disposición adicional sexta del Decreto 197/2021, de 20 de julio, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria, con independencia del régimen de control a que se sometan el resto de los gastos presupuestarios del servicio o agencia en el que preste servicio el personal de que se trate.

Respecto al régimen de control de los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal que presta sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud, gestionadas a través del sistema GERHONTE, se regirá por el procedimiento establecido en el Decreto 172/92, de 24 de noviembre, por el que se establece el procedimiento de control de gastos de personal del Servicio Andaluz de Salud y sus normas reglamentarias de desarrollo y por las resoluciones o instrucciones que se dicten por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

En las actuaciones de control financiero que incluyan gastos de personal distintos de los citados en los párrafos precedentes, deberá darse prioridad a este área frente a las demás, con el fin de evitar la posible prescripción de reintegros que debieran solicitarse. En este sentido, cuando se detecten circunstancias que pudieran dar lugar a la exigencia de reintegros al personal, deberá comunicarse a la entidad para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posterior inclusión en el informe de control financiero.

2. Control de subvenciones.

En el control financiero de las subvenciones, además de las verificaciones específicas incluidas en los programas de trabajo, se exigirán los certificados previstos, en su caso, mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía para la fiscalización previa en sus distintas fases, como garantía de la comprobación formal de la documentación por parte del órgano gestor.

De esta forma, en el control financiero se revisarán tanto los certificados emitidos por los órganos gestores, como la documentación justificativa, sea de los requisitos para obtener la condición de beneficiario, sea del empleo de los fondos.

A los efectos anteriores, podrán seleccionarse muestras diferentes para los certificados y para la documentación justificativa.

Duodécimo. Obtención de evidencia.

Se entiende por evidencia de auditoría aquella información utilizada por el interventor para alcanzar las conclusiones en las que basa su opinión.

Los procedimientos de auditoría descritos en los programas de trabajo deberán diseñarse de forma que permitan obtener evidencia suficiente y adecuada para poder alcanzar conclusiones razonables como base de la opinión.

Se entiende por suficiencia la medida cuantitativa de la evidencia de auditoría. La cantidad de evidencia de auditoría necesaria depende de la valoración del interventor del riesgo de incorrección material así como de la calidad de dicha evidencia de auditoría.

Se entiende por adecuación la medida cualitativa de la evidencia de auditoría, es decir, su relevancia y fiabilidad para respaldar las conclusiones en las que se basa la opinión. La relevancia se refiere a la conexión lógica con la finalidad del procedimiento de auditoría, o su pertinencia al respecto, y, en su caso, con la afirmación que se somete a comprobación. Por su parte, la fiabilidad de la información se ve afectada por el origen y naturaleza de la misma, así como por las circunstancias en las que se obtiene, incluidos, cuando sean relevantes, los controles sobre su preparación y conservación.

Decimotercero. Papeles de trabajo.

Los papeles de trabajo constituyen el nexo de unión entre el trabajo de campo y el informe de control financiero, debiendo permitir la revisión posterior del trabajo realizado.

Los papeles de trabajo elaborados por los componentes del equipo de control deberán ser objeto de revisión por las Intervenciones actuantes o miembros del equipo que éstas determinen para garantizar la correcta aplicación de las pruebas de auditoría recogidas en los programas de trabajo y la calidad de los informes.

Las actuaciones realizadas durante la auditoría se documentarán, preferentemente, en formato electrónico. El procedimiento para su archivo, clasificación, descripción, calificación, conservación, acceso e intercambio, que garantizará su autenticidad, integridad y la posibilidad de acceso a los mismos, se establecerá mediante Instrucción de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Los papeles de trabajo comprenden la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el equipo de control, debidamente referenciados y ordenados en un índice, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada y de las pruebas efectuadas en el trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formarse la opinión.

Deberán contener la información suficiente para permitir a un auditor experimentado, que no haya tenido contacto previo con la auditoría, la comprensión de la naturaleza, el momento de realización y la extensión de los procedimientos aplicados y los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, los resultados de los procedimientos de auditoría aplicados y la evidencia de auditoría obtenida, así como las cuestiones significativas que surgieron durante la realización de la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre ellas y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar dichas conclusiones.

Cada Intervención actuante reunirá la documentación en el archivo de auditoría y completará el proceso administrativo de compilación del archivo final de auditoría oportunamente después de la fecha del informe definitivo.

La Intervención General de la Junta de Andalucía conservará y custodiará durante el plazo de, al menos, cinco años, la documentación integrante de los controles financieros, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes y demás documentación, información, archivos y registros. El citado plazo comenzará a contar desde la fecha de emisión del informe definitivo.

En caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el informe de control financiero o en el que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado pudiera constituir elemento de prueba, siempre que la Intervención General de la Junta de Andalucía tenga conocimiento de tal circunstancia, el plazo se extenderá hasta la resolución de la sentencia firme o finalización del procedimiento, o hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última comunicación en relación con el asunto en cuestión.

Decimocuarto. Comunicación de medidas cautelares.

Cuando en el desarrollo de las actuaciones de control financiero se detecten circunstancias que pueden dar lugar a la solicitud de reintegros y exista riesgo de prescripción, se comunicará a la entidad, sin esperar a la emisión del informe de control financiero, para que por ésta se adopten las medidas necesarias para evitar dicha prescripción. Todo ello sin perjuicio de su posterior inclusión en el informe de control financiero.

CAPÍTULO IV

De los informes de control financiero de cumplimiento

Decimoquinto. Informes de control financiero.

El resultado de las actuaciones de control financiero de cumplimiento se documentará en informes escritos, en los que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.

Decimosexto. Estructura de los informes.

La estructura de los informes de control financiero correspondientes a auditorías de cumplimiento se ajustará al modelo que se incluye como Anexo I.

Decimoséptimo. Contenido de los informes.

El contenido de los diferentes apartados de los informes de control financiero será el siguiente:

I. INTRODUCCIÓN.

En este apartado se hará mención expresa a los preceptos del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que determinan el sometimiento a control financiero o control financiero permanente de la entidad, gasto, ingreso, órgano o servicio.

Se indicará la Intervención actuante, el equipo de trabajo y el plan de control financiero en el que se encuadra el control.

Asimismo, se describirá de manera breve la entidad, gasto, ingreso, órgano o servicio objeto de control, de manera que el lector del informe pueda conocer su naturaleza y actividades, en su caso.

En los informes definitivos se hará mención a la fecha de remisión del informe provisional y a la fecha de recepción de las alegaciones, o al hecho de no haberse recibido transcurrido el plazo establecido para ello.

II. OBJETIVO Y ALCANCE.

A. Objetivo.

En relación con los objetivos, deberá especificarse qué tipo de auditoría se ha realizado de entre las incluidas en el artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, pudiendo tratarse de la combinación de varios tipos de auditoría cuando así se haya decidido en el plan de control financiero del ejercicio.

B. Alcance.

Deberá identificarse de manera clara el alcance objetivo y temporal del control realizado, especificando, en su caso, qué aspectos no han sido contemplados y han quedado, por tanto, excluidos del alcance del control.

Cualquier circunstancia de las actuaciones de control que haya afectado al alcance del mismo deberá ponerse de manifiesto en este apartado. Lo anterior no será de aplicación a situaciones que hayan supuesto limitaciones al alcance imputables a la entidad sujeta a control, que serán incluidas como salvedades en el apartado de fundamentos de la opinión.

Se incluirá información sobre el número de elementos que forman cada una de las poblaciones objeto de control, el número de elementos seleccionados en la muestra y el porcentaje que ésta representa sobre aquéllas.

Finalmente, se hará mención expresa a que el trabajo se ha realizado de acuerdo con las normas de auditoría del sector público y con las instrucciones y resoluciones en materia de control financiero dictadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

III. PÁRRAFO DE OPINIÓN.

En este apartado se incluirá la opinión, que puede ser de los siguientes tipos:

a) Opinión no modificada o favorable.

Cuando se concluya que la actividad de la entidad ha sido llevada a cabo, en todos los aspectos significativos, de conformidad con el marco normativo aplicable.

Sólo procederá la opinión no modificada cuando no se haya consignado ninguna salvedad en el informe.

b) Opinión modificada.

Cuando se concluya, sobre la base de la evidencia de auditoría obtenida, que la actividad de la entidad en su conjunto no está libre de incorrección significativa o no se haya podido obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para concluir que la actividad de la entidad en su conjunto está libre de incorrección significativa.

Los tipos de opinión modificada son los siguientes:

b.1. Opinión con salvedades.

Se expresará una opinión con salvedades cuando:

b.1.1. Habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, se concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada en la actuación objeto de control, son significativas, pero no generalizadas.

b.1.2. No se pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión, pero se concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativos, aunque no generalizados.

b.2. Opinión desfavorable.

Se expresará una opinión desfavorable cuando, habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, se concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son significativas y generalizadas en la actuación objeto de control.

b.3. Denegación de opinión.

b.3.1. Se denegará la opinión cuando no se pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar la opinión y se concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativas y generalizadas.

b.3.2. Igualmente se denegará la opinión cuando, en circunstancias excepcionales, que supongan la existencia de múltiples incertidumbres, se concluya que, a pesar de haberse obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada en relación con cada una de las incertidumbres, no es posible emitir una opinión sobre la actuación objeto de control debido a la posible interacción de las incertidumbres y su posible efecto acumulativo en el ámbito del control.

Podrán asimismo emitirse diferentes tipos de opinión en las distintas áreas del control realizado cuando se considere adecuado a juicio del interventor actuante.

Los informes de control financiero serán firmados electrónicamente por el interventor actuante a través del sistema de firma electrónica corporativo de la Junta de Andalucía.

IV. FUNDAMENTOS DE LA OPINIÓN.

Este apartado se incluirá exclusivamente cuando la opinión sea modificada, indicándose las salvedades que han dado lugar a la misma.

Las salvedades deberán redactarse con claridad, de forma que el lector del informe pueda tener un conocimiento completo de la cuestión. Incluirán los datos sobre importes, personas y expedientes afectados, según el caso. Cuando se trate de un número elevado de expedientes, se indicará su número, importe global y el porcentaje que representa sobre la muestra, incluyéndose el detalle de estos en un anexo.

Las salvedades pueden ser incumplimientos o limitaciones al alcance.

A) Incumplimientos.

En este apartado se incluirán los incumplimientos de la normativa de aplicación al objeto del control. Deberá especificarse el número de elementos de la muestra afectado por cada uno de los incumplimientos, así como el porcentaje que representa sobre el total de la muestra.

En el caso de que se hayan producido con posterioridad al alcance temporal del control, hechos relacionados con las salvedades, deberán ponerse de manifiesto a continuación de éstas, indicando expresamente que se trata de hechos posteriores. Estos no afectarán a las salvedades pero sí podrán tenerse en cuenta en las recomendaciones que se efectúen en relación con las mismas. Cuando los hechos posteriores sean relevantes, se incluirán en un párrafo de énfasis.

B) Limitaciones al alcance.

Se produce una limitación al alcance cuando la entidad auditada incurra, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

' No se aporten los ficheros necesarios para la extracción de las muestras de los expedientes a revisar en el plazo establecido. En este caso, deberá reiterarse una sola vez su petición por parte de la Intervención actuante y solo si no se recibe se pondrá la correspondiente limitación al alcance.

' No se aporte la documentación necesaria para la realización de los trabajos en el plazo establecido, o la documentación aportada sea insuficiente. En este caso, deberá reiterarse una sola vez su petición por parte de la Intervención actuante y solo si no se recibe se pondrá la correspondiente limitación al alcance.

' No se preste la debida colaboración a las Intervenciones actuantes durante la realización de los trabajos.

La limitación al alcance puede tener su causa en la propia entidad auditada o en circunstancias ajenas a la voluntad de ésta. En ambos casos deberán mencionarse expresamente en el informe junto a las causas y sus posibles efectos en la opinión.

En estas circunstancias, el interventor actuante deberá considerar la oportunidad de emitir una opinión con salvedades o, si la importancia de la limitación y sus causas lo justifica, abstenerse de emitir una opinión. Para ello deberá ponderar la naturaleza y magnitud del posible efecto de los procedimientos omitidos.

Cuando se considere necesario, se identificarán de forma separada las salvedades que, a juicio del interventor actuante, se consideren de especial relevancia. A tal efecto, se considerarán siempre de especial relevancia aquellas salvedades que puedan dar lugar a responsabilidad contable o suponer una infracción de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En caso de que se detecten salvedades que tengan origen en un ejercicio distinto al objeto de control, se indicará expresamente tal circunstancia.

Cada salvedad deberá ir relacionada con la recomendación correspondiente.

V. RECOMENDACIONES.

Se efectuarán recomendaciones de acuerdo con los resultados del control, para cada una de las salvedades detectadas, cuando ello suponga una potencial mejora en el funcionamiento de la entidad, así como para mejorar sus sistemas de control interno o para asegurar el cumplimiento de las normas de aplicación. Igualmente podrán realizarse recomendaciones sobre cuestiones puestas de manifiesto en las actuaciones de control que no supongan ninguna salvedad.

Las recomendaciones deberán dirigirse a resolver las causas de los problemas detectados, ser factibles y específicas y guardar la debida proporción de coste-beneficio.

En aquellas recomendaciones que se consideren de especial relevancia, a juicio del interventor actuante, su inobservancia en el plazo de seis meses desde la remisión del informe definitivo podrá dar lugar a la emisión de un informe de actuación.

Cuando las recomendaciones conlleven la exigencia de reintegros o la revisión de oficio, deberán identificarse claramente los expedientes afectados e importes.

Corresponde a la entidad objeto de control la responsabilidad de adoptar las medidas propuestas por la Intervención, así como las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de su falta de adopción.

VI. SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES.

En este apartado se valorarán las medidas adoptadas por la entidad en respuesta a las recomendaciones efectuadas por la Intervención actuante en el informe definitivo. Para ello se analizará el informe de implantación de recomendaciones remitido por la entidad junto con la documentación acreditativa de las medidas adoptadas.

A tal fin, se incluirá el siguiente cuadro, debiendo concluirse en la valoración de las medidas si la recomendación está «implantada», «en proceso de implantación» o «no implantada».

Recomendación

Medidas adoptadas por la entidad

Valoración de las medidas

Resultado de la valoración

Se transcribirá la recomendación efectuada por la Intervención

Se describirán las medidas adoptadas por la entidad según el informe del grado de implantación de las recomendaciones remitido por la entidad.

Se valorarán las medidas adoptadas.

«Medida implantada /en proceso de implantación / no implantada»En caso de modificación de procedimientos: «medidas( adecuadas/medidas no adecuadas»

VII. PÁRRAFO DE ÉNFASIS.

Se incluirá un párrafo de énfasis en el informe si el interventor actuante considera necesario llamar la atención sobre alguna cuestión que, a su juicio, sea de tal importancia que resulta fundamental para comprender el informe, pero no afecta a la opinión.

Asimismo, se utilizarán para incluir hechos posteriores al alcance temporal del informe que sean relevantes. En estos casos, se incluirá el correspondiente párrafo de énfasis, no afectando a la salvedad a la que se refiere, que se mantendrá, ni tampoco a la opinión.

El uso generalizado de los párrafos de énfasis hace disminuir su eficacia, por lo que no es un párrafo que tenga que figurar siempre en los informes. En el caso de que no se den algunas de las circunstancias anteriormente indicadas, no se incluirá el párrafo de énfasis en el informe.

APÉNDICES.

Se incluirán como apéndices en el informe:

1. Resultados del trabajo (opcional).

Se abrirá un epígrafe para cada una de las áreas objeto de control, en el que se desarrollarán, cuando se estime oportuno, las salvedades y recomendaciones incluidas en el informe. Asimismo, se expondrán las limitaciones al alcance que se han producido y su trascendencia para el cumplimiento de los objetivos del control. A tal efecto, se incluirán referencias expresas a las salvedades y recomendaciones incluidas en el informe, de forma que el lector pueda identificar claramente a qué salvedad se refiere la exposición detallada y qué recomendación se ha efectuado en relación a la misma.

Adicionalmente, cuando a juicio de las Intervenciones actuantes sea relevante para la comprensión del informe, se podrán añadir hechos constatados como consecuencia del trabajo realizado, así como aquellas circunstancias y debilidades de control interno que se hayan puesto de manifiesto.

Deberá vigilarse la correspondencia necesaria entre la definición del objetivo y alcance de los trabajos de control y cada uno de los aspectos de la gestión detallados en este apartado.

Este anexo podrá omitirse en controles financieros específicos, aspecto que se tendrá en cuenta en los modelos de informe elaborados por la Intervención General.

2. Comentarios a las alegaciones (solamente en el informe definitivo)

En los informes definitivos se harán los comentarios que procedan a las alegaciones recibidas.

En el caso de que no se admitan las alegaciones, se expresarán, debidamente argumentados, los motivos por los que se considera que no se debe modificar el contenido del informe.

En caso de que se admitan parcial o totalmente, se indicará expresamente el párrafo o párrafos del informe provisional que se suprime o modifica. Lo anterior deberá constar igualmente en el cuerpo del informe definitivo, indicándose donde corresponda «párrafo suprimido por la alegación» o «párrafo modificado por la alegación ».

En todo caso, en este apartado debe indicarse para cada una de las alegaciones la conclusión «alegación no admitida» «alegación parcialmente admitida» o «alegación admitida».

A los efectos anteriores, se incluirá el siguiente cuadro:

Alegación

Comentarios de la Intervención a la alegación

Se efectuará la transcripción o breve descripción de la alegación efectuada por la entidad, identificando de forma clara el apartado del informe provisional al que se alega.

Se incluirán, de forma justificada, los motivos por los que no se admite la alegación. En caso de aceptarse, se mencionará expresamente, así como el párrafo del informe provisional que se modifica o suprime. Concluyéndose en todo caso con:«Alegación no admitida»«Alegación parcialmente admitida»«Alegación admitida»

A efectos de la valoración de las alegaciones deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Cuando las alegaciones consistan en justificaciones del motivo por el que se ha producido la salvedad, no se modificará el informe provisional, manteniéndose en los mismos términos tanto la salvedad como la correspondiente recomendación.

2. Si en las alegaciones se describen medidas adoptadas para subsanar las deficiencias advertidas, éstas se reflejarán como un hecho posterior al alcance temporal del informe, sin que suponga la supresión de la salvedad ni la modificación de la opinión. Sí podrán tenerse en cuenta las medidas adoptadas en el apartado de recomendaciones, cuado proceda.

3. Otros apéndices que se consideren necesarios.

ANEXOS

Se incluirán como anexos:

1. Normativa aplicable.

2. Muestras seleccionadas.

3. Expedientes afectados por las salvedades (cuando éstas afecten a una pluralidad de expedientes).

4. Alegaciones (solamente en el informe definitivo).

5. Otros anexos que se consideren necesarios.

Decimoctavo. Tramitación de los informes de control financiero.

1. Informes provisionales.

Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se pondrán en conocimiento del órgano gestor los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando el interventor actuante lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, y a fin de evitar errores materiales en el mismo. Este trámite será obligatorio cuando se detecten indicios de menoscabo de fondos públicos o de de infracciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Los informes provisionales se remitirán, con carácter previo a su firma, a la Intervención Adjunta a la Intervención General competente, a efectos de coordinación de los trabajos.

Por la Intervención actuante se elaborará asimismo un resumen ejecutivo según el modelo incluido en el anexo II, que incorporará el visto bueno de la Intervención Adjunta a la Intervención General competente.

Una vez revisados, los informes provisionales se firmarán de forma electrónica por la persona titular de la Intervención actuante y se remitirán a la entidad objeto de control por la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Deberán contener en todas sus páginas su condición de provisional.

En el oficio de remisión se indicará la Intervención competente, el medio electrónico a través del cual remitir las alegaciones al informe provisional y el plazo para formularlas, que con carácter general será de quince días hábiles desde la recepción del mismo.

A solicitud de la entidad objeto de control se podrá ampliar el plazo de alegaciones, siempre con anterioridad a la finalización del mismo, y con el límite de un plazo igual al inicialmente concedido.

3. Informes definitivos.

Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, en su caso, se emitirá el informe definitivo. Al igual que los informes provisionales se remitirán, con carácter previo a su firma, a la Intervención Adjunta a la Intervención General competente, a efectos de coordinación de los trabajos. Irán acompañados de un resumen ejecutivo según el modelo incluido en el Anexo II.

Si como resultado del trabajo realizado no se detectaran salvedades se podrá emitir directamente el informe definitivo sin que sea necesario cumplir con el trámite de alegaciones.

En caso de no recibirse las alegaciones se emitirá el informe definitivo indicando esta circunstancia.

En el caso de que se recibieran las alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido las alegaciones antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales de su contenido.

Si se recibieran las alegaciones fuera del plazo establecido y antes de la emisión del informe definitivo, podrán tenerse en cuenta, y en todo caso si modifican de forma el sustancial el contenido del mismo.

Los informes definitivos serán firmados por el interventor actuante de forma electrónica y se remitirán por la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucia a la entidad objeto de control u órgano gestor del gasto o ingreso, a la persona titular de la Consejería de la que dependa la entidad o Consejería gestora de gasto o ingreso afectado y a la Consejería competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO V

De las recomendaciones de los informes de control financiero y su seguimiento y valoración

Decimonoveno. Recomendaciones.

El artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establece que el control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, a través de recomendaciones en los aspectos económicos, financieros, patrimoniales, presupuestarios y procedimentales para corregir las actuaciones que lo requieran.

Los informes de control financiero deberán reflejar las salvedades detectadas en las actuaciones de control, así como las debilidades de control interno y errores detectados, y las correspondientes recomendaciones para corregir dichas deficiencias, que deberán relacionarse con la salvedad que las origine.

Las recomendaciones irán destinadas a la mejora de la actuación, de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, y de los sistemas de control interno de la entidad, así como a la corrección, en la medida de lo posible, de las actuaciones que lo requieran. Deberán ser claras y concretas.

Cuando sea procedente, se recomendará al gestor que realice las actuaciones tendentes a la recuperación de cantidades indebidamente pagadas o justificadas, de forma que se eviten perjuicios para la Hacienda Pública o para la entidad. En estos casos, y siempre que sea posible, deberán identificarse los importes y expedientes afectados.

En el oficio de remisión del informe definitivo a la entidad objeto de control deberá hacerse mención a la obligación de aprobación y remisión del informe sobre el grado de implantación de las recomendaciones al que se refiere el apartado siguiente.

Vigésimo. Seguimiento y valoración de las recomendaciones.

En los seis meses siguientes a la recepción del informe definitivo, la entidad objeto de control deberá presentar un informe sobre el grado de implantación de las recomendaciones propuestas por la Intervención General. Dicho informe deberá ser comunicado a la Consejería gestora del gasto o ingreso, o de la que dependa el órgano, servicio o entidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de la Intervención actuante.

El informe de implantación de recomendaciones deberá versar exclusivamente sobre las medidas adoptadas por la entidad en respuesta a las recomendaciones efectuadas por la Intervención, sin que quepa en este momento procedimental realizar alegaciones al contenido del informe definitivo. Correlativamente, la Intervención actuante, en su valoración del informe, se pronunciará, exclusivamente, sobre las medidas propuestas o adoptadas para cumplir con las recomendaciones que consten en el correspondiente apartado del informe de control financiero, aunque el informe de seguimiento emitido se haya pronunciado sobre otros extremos del mismo.

La corrección o no de aquellas deficiencias que no aparezcan reflejadas en el apartado de recomendaciones del informe de control financiero será de la exclusiva responsabilidad de la entidad auditada, sin que deba dar cuenta a la Intervención de su cumplimiento ni esta exigirlo.

El informe de implantación de las recomendaciones será objeto de valoración por la Intervención actuante en el siguiente informe de control financiero permanente.

En las actuaciones de control financiero no permanente, el seguimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes definitivos se llevará a cabo de forma separada, una vez se reciba el informe de seguimiento de recomendaciones o haya transcurrido el plazo para su recepción. La valoración efectuada por la Intervención actuante se remitirá a los destinatarios del informe definitivo.

En general, las posibles alternativas para hacer constar el grado de implantación de las recomendaciones o su ausencia son las siguientes:

Cuando el informe de seguimiento de recomendaciones se refiera a deficiencias o incumplimientos, la Intervención deberá concluir si los mismos han sido total o parcialmente subsanados, señalando, cuando sea posible, el alcance cuantitativo de la actuación llevada a cabo por la entidad u órgano gestor. Si la deficiencia o incumplimiento no han sido subsanados en absoluto, se hará constar así, reflejando el importe afectado, cuando sea posible. A estos efectos, deberá concluirse «medida implantada», «medida en proceso de implantación» o «medida no implantada».

Cuando el informe no se pronuncie sobre alguna de las recomendaciones puestas de manifiesto en los informes de control financiero, se hará constar así en el apartado de seguimiento de recomendaciones, recordando el alcance cuantitativo de cada uno de ellos.

Cuando el informe se refiera a recomendaciones relativas a la aprobación o modificación de normas, procedimientos o prácticas de gestión, por la Intevención actuante se valorarán las medidas propuestas o implantadas, calificándolas como adecuadas o no adecuadas.

De no recibirse el informe de seguimiento de recomendaciones, o en caso de que del mismo se deduzca por parte de la Intervención actuante que no se han adoptado las recomendaciones, se podrá emitir informe de actuación en los términos, condiciones y procedimiento establecidos para dicho informe.

Con carácter general, se realizará una sola valoración de las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones formuladas por la Intervención actuante. En el caso de que en la valoración de éstas se concluya que las medidas están en proceso de implantación, se indicará expresamente que es responsabilidad de la entidad culminar dicha implantación, sin que deba la Intervención continuar valorando las medidas ulteriores que se adopten.

Excepcionalmente, en cuestiones que se consideren especialmente relevantes por la Intervención actuante, se podrá de manifiesto en la valoración de las medidas adoptadas que la entidad debe continuar informando sobre éstas. En estos casos la Intervención actuante continuará valorando las nuevas medidas adoptadas y comunicadas por la entidad.

CAPÍTULO VI

De las actuaciones a realizar cuando se conozcan hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales, o a remisiones de información a otros órganos, entidades o administraciones públicas.

Vigesimoprimero. Hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales.

1. Cuando en el ejercicio del control financiero el interventor actuante entienda que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, patrimoniales o contables, o penales, se trasladarán las actuaciones de control, junto con una copia de los documentos en los que conste la evidencia obtenida, a los siguientes órganos:

a) A la Intervención General de la Junta de Andalucía, en el caso de que los hechos acreditados pudieran ser constitutivos de delito, para que por ésta se proceda, en su caso, a su remisión al órgano competente.

b) A la Consejería competente en materia de Administración Pública, en el caso de posibles infracciones en materia de gestión economico-presupuestaria de las previstas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) A la Consejería competente en materia de Hacienda, en el supuesto de responsabilidad patrimonial o contable, en los términos previstos en el Título VI del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

d) A la Viceconsejería correspondiente y, en su caso, a los máximos órganos de dirección de las entidades instrumentales y otras entidades objeto de control en el caso de infracciones administrativas diferentes de las anteriores.

2. El traslado de las actuaciones de control financiero a los órganos previstos en el apartado anterior se realizará según el modelo de escrito recogido en el anexo III, una vez emitido el informe definitivo, incorporando aquellas partes de dicho informe en las que se recojan, como mínimo:

a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados.

b) Los presuntos autores, en el caso de que se disponga de información suficiente para su identificación.

c) Cuando de los supuestos de hecho se pudiera derivar responsabilidad contable, la cuantificación o estimación de los perjuicios causados, siempre que fuese posible.

d) Las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones.

Asimismo, se incorporará en el citado escrito el extracto de las alegaciones del órgano gestor en la medida en que se relacionen con las posibles responsabilidades administrativas, contables o penales.

No obstante, en los supuestos en que el interventor actuante aprecie que pudieran existir indicios de delito valorará, en función de las circunstancias concurrentes, la comunicación inmediata, sin envío previo del informe provisional a efectos de alegaciones, a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

3. En el caso de que concurra la exigencia de responsabilidad patrimonial o contable regulada en el Título VI del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, con la responsabilidad penal o la comisión de infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria previstas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o cualquier otra infracción administrativa, se remitirán las actuaciones a todas las instancias que resulten competentes para su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, haciendo referencia en el oficio de remisión o en el escrito de traslado a esta circunstancia.

CAPÍTULO VII

Contabilización de documentos

Vigesimosegundo. Contabilización de las propuestas de documentos contables.

Los órganos gestores remitirán a sus oficinas contables las propuestas de documentos contables a través del sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales (sistema GIRO), para su contabilización, sin que sea necesario acompañar la documentación justificativa de las mismas.

La Intervención actuante se limitará a recepcionar y contabilizar las propuestas recibidas, sin hacer ninguna comprobación sobre la adecuación de las mismas al acto u operación que se contabiliza, siendo de la exclusiva responsabilidad del órgano gestor proponente los errores o incumplimientos que pudieran suscitarse en relación con el perceptor u otros campos de los documentos contables.

En la contabilización de estas propuestas se indicará que el régimen de control es el control financiero permanente o control financiero no permanente, según el caso, de modo que en la edición del documento figure la leyenda indicativa de que el documento ha sido contabilizado en dicho régimen de control. Por tanto, la contabilización de las propuestas de documentos contables no conlleva en modo alguno la conformidad del interventor actuante con el contenido de las mismas, que será objeto de control a posteriori.

Vigesimotercero. Tipos de documentos contables a utilizar.

Los tipos de documentos contables a utilizar en cada caso serán los que correspondan según lo dispuesto en la Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula la contabilidad pública de la Junta de Andalucía, sin que por el hecho de estar sometidos los gastos, ingresos, órganos, servicios o entidades a control financiero permanente se admita la acumulación de fases en casos distintos a los previstos en la citada orden.

Vigesimocuarto. Propuestas de documentos contables sometidas a control previo.

Teniendo en cuenta las excepciones previstas en el Acuerdo segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de octubre de 2020, por el que se sustituye el control previo de determinados gastos, órganos y servicios por el control financiero permanente y se actualiza la relación de gastos, órganos y servicios sometidos a dicho regimen de control en virtud de Acuerdos anteriores, en el caso de propuestas de documentos contables que deban ser objeto de fiscalización previa, el órgano gestor será responsable de solicitar dicha fiscalización a la Intervención actuante, debiendo en este caso aportar toda la documentación preceptiva.

Lo mismo será de aplicación en las actuaciones de entidades sometidas a control financiero que por Resolución de la Intervención General deban ser objeto de control previo en virtud de lo establecido en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Vigesimoquinto. Cesación de efectos.

Quedan sin efecto las siguientes Instrucciones:

- Instrucción 5/2004, de 21 de septiembre, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre evaluación de la calidad de las auditorías y de los informes de control financiero.

- Instrucción 1/2005, de 18 de mayo, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero permanente en determinados gastos, organismos y servicios de la Junta de Andalucía.

- Instrucción 8/2003, de 30 de diciembre, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero permanente en los centros de gasto periféricos del Servicio Andaluz de Salud, excepto su apartado 3.

- Instrucción 8/2004, de 20 de diciembre, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se implanta el control financiero permanente en centros periféricos del Servicio Andaluz de Salud.

- Instrucción 1/2011, de 10 de febrero, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero permanente en las becas y ayudas para cursar estudios reglados de niveles postobligatorios no universitarios que se concedan, gestionen y paguen por la Consejería de Educación con cargo a los créditos transferidos por el Ministerio de Educación para dicha finalidad, así como las becas concedidas a favor del alumnado beneficiario de la BECA 6000.

- Instrucción 2/2011, de 29 de julio, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero permanente de la Agencia Tributaria de Andalucía.

- Instrucción 1/2012, de 16 de enero, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero permanente del Servicio Andaluz de Empleo.

- Instrucción 4/2012, de 26 de enero, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se desarrollan los procedimientos de control financiero permanente de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía.

- Instrucción 1/2014, de 10 de julio, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre los procedimientos de control financiero y sus informes.

- Instrucción 9/2017, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se modifica la Instrucción 8/2003, de 30 de diciembre, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero permanente en los centros de gasto periféricos del Servicio Andaluz de Salud.

- Instrucción 10/2018, de la Intervención General, por la que se desarrolla el artículo 58 bis apartado primero del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

- Instrucción 13/2018, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen normas de actuación aplicables al desarrollo de los trabajos de control sobre los gastos de personal en el ámbito del control financiero.

- Instrucción 17/2018, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establece la regla de contabilización de las inversiones educativas y se modifica la Instrucción 10/2018, de la Intervención General, por la que se desarrolla el artículo 58 bis apartado primero del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Vigesimosexto. Inicio de efectos.

La presente resolución será de aplicación a los informes provisionales de control financiero que se emitan a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

No obstante, la nueva estructura de los informes prevista en el Anexo I no será de aplicación para aquellos informes generados a traves de herramientas informáticas hasta tanto se adecuen las mismas a dicha estructura.

Sevilla, 27 de octubre de 2021.- La Interventora General, Amelia Martínez Sánchez.

ANEXO I

ESTRUCTURA DE LOS INFORMES DE CONTROL FINANCIERO

I. Introducción

II. Objetivo y alcance

III. Párrafo de opinión

IV. Fundamentos de la opinión

V. Recomendaciones

VI. Seguimiento de recomendaciones (en los informes de control financiero permanente)

VII. Párrafo de énfasis (opcional)

APÉNDICES

Apéndice 1. Resultados detallados del control

Apéndice 2. Comentarios de la Intervención a las alegaciones

Apéndice 3. Otros

ANEXOS

Anexo 1. Normativa aplicable

Anexo 2. Muestras seleccionadas

Anexo 3. Expedientes afectados por las salvedades (cuando éstas afecten a una pluralidad de expedientes)

Anexo 4. Alegaciones (solamente en el informe definitivo)

Anexo 5. Otros

ANEXO II

MODELO DE RESUMEN EJECUTIVO

RESUMEN EJECUTIVO

Entidad / gasto / ingreso / servicio

Interventor/a actuante

Título del informe

Opinión

1. Salvedades a destacar y recomendaciones relacionadas

SALVEDAD

RECOMENDACIÓN

2. Seguimiento de recomendaciones

VALORACIÓN DEL SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES

3. Otros efectos del informe

INFORME DE ACTUACIÓN

SI (motivo) /NO

COMUNICACIÓN ESPECIAL

SI (motivo) /NO

INFRACCIÓN BUEN GOBIERNO

SI (motivo) /NO

Firmado por el interventor/a actuante (nombre y apellidos)

con el Visto Bueno del Adjunto/a a la Interventora General (nombre y apellidos)

ANEXO III

MODELO DE REMISIÓN DE ACTUACIONES A LOS ÓRGANOS DESTINATARIOS PREVISTOS EN EL APARTADO VIGÉSIMO PRIMERO

Escrito de traslado de actuaciones en virtud de lo establecido en la Resolución de 27 de octubre de 2021 de la Intervención General de la Junta de Andalucía por la que se establecen las condiciones del ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, así como determinados aspectos de su contabilización.

(Párrafo-tipo: clase de responsabilidad)

(Responsabilidad penal)

En el ejercicio del control financiero/control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de delito de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción penal tipificada en el artículo () de la citada norma, que dispone...

(Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria)

En el ejercicio del control financiero / control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa muy grave de conformidad con el régimen sancionador en materia de gestión económico-presupuestaria establecido en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el apartado () del artículo 28 de la citada norma, que dispone...

(Responsabilidad patrimonial o contable)

En el ejercicio del control financiero / control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de responsabilidad patrimonial o contable de acuerdo con lo establecido en el Título V del DL 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el artículo 109, apartado () de la citada norma, que dispone...

(Otras infracciones administrativas)

En el ejercicio del control financiero / control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa de conformidad con lo establecido en (normativa reguladora).

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el artículo () de la citada norma, que dispone...

(Párrafo-tipo: Descripción de las infracciones).

Las características fundamentales de las actuaciones que se ponen en su conocimiento se muestran en el siguiente cuadro:

Plan de control financiero

Entidad / órgano controlado

Denominación de la actuación

Fecha del informe de control financiero

Presuntas infracciones

Presuntos autores

Cuantificación de la responsabilidad

Otros elementos relevantes

En la actuación señalada se han constatado las siguientes circunstancias (en su caso, sólo se adjuntarán las partes del informe de control que se refieran a la infracción):

(Extracto del informe donde se ponga de manifiesto los hechos constitutivos de la infracción; si fuera necesario, se podría distinguir entre las diferentes partes de informe)

«(.)»

El informe de control financiero fue remitido al órgano gestor a efectos de alegaciones durante un plazo de quince días hábiles, habiéndose recibido las mismas (o no habiéndose recibido), cuyo texto se reproduce, en lo concerniente a las posibles infracciones.

«(.)»

Asimismo, se adjuntan al presente escrito los documentos relacionados a continuación, en los que consta la evidencia obtenida.

1.

2.

3.

Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía, de 27 de octubre de 2021, por la que se establecen las condiciones del ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, así como determinados aspectos de su contabilización, y a los efectos oportunos.