Resolución de 30/01/2020, de la Secretaría General, por la que se dispone la publicación de la Instrucción número 8 de 20/01/2020 sobre reforestación fotovoltaicas. [2020/800], - Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 07-02-2020
Ambito: Castilla-La Mancha
Órgano emisor: CONSEJERIA DE FOMENTO
Boletín: Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 26
F. Publicación: 07/02/2020
Documento oficial en PDF: Enlace
Con fecha 16 de febrero de 2018 la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, en virtud de las competencias previstas en el artículo 7 1 h) del Decreto 235/2010, de 30 de noviembre, de regulación de competencias y de fomento de la transparencia en la actividad urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha resuelto la aprobación de la instrucción Nº 8 sobre reforestación fotovoltaicas. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, procede la publicación de la instrucción, que figura como anexo de esta resolución.
Toledo, 30 de enero de 2020
La Secretaria General
PALOMA HEREDERO NAVAMUEL
Anexo.Instrucción de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de
Fomento
Fecha: 20 de enero de 2020Nº 8.- Reforestación fotovoltaicas
Objeto
Precisar si es obligatoria la reforestación del 50% de la superficie de las parcelas vinculadas a
plantas fotovoltaicas o generadoras de energía en suelo rústico.
Resumen
Los elementos pertenecientes al sistema energético en todas sus modalidades, incluida la
generación, redes de transporte y distribución, al ser actividades reguladas en el artículo 29 RSR y
en el 11.1 de la ITP, para las que la superficie mínima es la necesaria y adecuada a los
requerimientos funcionales del uso concreto, no se consideran sujetos a un porcentaje establecido o
mínimo de reforestación, sino que el mismo o las medidas correctoras ambientales que procedan,
dependerán de las que concretamente se establezcan tras el estudio y procedimientos ambientales
de cada proyecto.
Informe
1.- Antecedentes
La unificación de criterios por motivos interpretativos de la legislación urbanística aplicable, es una
competencia atribuida en el artículo 7.1.h) del Decreto 235/2010, de 30 de noviembre, de regulación
de competencias y de fomento de la transparencia en la actividad urbanística de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, a la persona titular de la Dirección General competente en
materia de urbanismo.
Tras diferentes consultas efectuadas a la Dirección General, hoy de Ordenación Territorial y
Urbanismo, se observa que en algunos procedimientos de autorización de plantas fotovoltaicas
ubicadas en suelo rústico, se exige la replantación o reforestación del 50% de la superficie vinculada
a la actividad, no por afecciones concretas ambientales del proyecto, sino por la aplicación directa
del artículo 64.2.2ª del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o el 38.1.2º) del
Reglamento de Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de julio. En concreto, se
solicitó aclaración al respecto por la mercantil Generación Fotovoltaica de Alarcos S.L.U, en febrero
de este año, además de por técnicos de medio ambiente de la Consejería competente.
2.- Consideraciones
La consulta formulada se centra en determinar si a los proyectos relativos instalaciones de
generación de energía, como las plantas fotovoltaicas, les son de aplicación las previsiones
contenidas en el apartado 2º del artículo 64.2 TrLOTAU o, en el número 2º) del apartado 1 del
artículo 38 del Reglamento de Suelo Rústico, cuyo tenor literal, en la redacción actual incorporada en
el Decreto 86/2018, de 20 de noviembre, establece dentro de los contenidos de la calificación
urbanística:
2º) Fijar la superficie de terrenos que deba ser objeto de reforestación con especies arbóreas
autóctonas o de medidas excepcionales de apoyo a la regeneración natural de la vegetación para
preservar los valores naturales o agrarios de éstos y de su entorno; dicha superficie no podrá ser
inferior a la mitad de la total de la finca en los casos de depósito de materiales, almacenamiento de
maquinaria, estacionamiento de vehículos y de equipamientos colectivos e instalaciones o
establecimientos industriales o terciarios, pudiendo disponerse en todo el perímetro barreras
arbóreas, con el objeto de su mejor integración en el entorno. En cualquier caso, a la hora de fijar la
superficie objeto de reforestación o regeneración natural se deberán tener en cuenta las posibles
restricciones a la presencia de elementos vegetales derivadas de la legislación sectorial aplicable.
Del artículo expuesto se deduce que la reforestación obligatoria de al menos la mitad de la superficie
total de la finca únicamente se prevé en los supuestos de usos y actividades citados por el propio
artículo (depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de vehículos y de
equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios). Por tanto,
debemos dilucidar si los proyectos relativos a instalaciones de generación de energía como las
plantas fotovoltaicas se encuentran incluidas dentro de los supuestos citados.
La enumeración y clasificación de los diferentes usos y actividades que pueden implantarse en suelo
rústico se lleva a cabo en el artículo 11 del RSR, encuadrándose las instalaciones de generación de
energía como las plantas fotovoltaicas dentro de los usos dotacionales de equipamiento de
titularidad privada, en el apartado 4 letra c): Elementos pertenecientes al sistema energético en
todas sus modalidades, incluida la generación, redes de transporte y distribución, definiéndose sus
requisitos sustantivos en el artículo 29 del RSR.
Dentro de este mismo apartado 4, letra c), también se incorporan otros equipamientos como los
destinados a actividades y servicios culturales, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y
similares. Para estos usos en concreto, el Reglamento determina sus requisitos sustantivos en su
artículo 32 y los define como equipamientos colectivos.
Si analizamos la descripción de los casos específicos a los que se exige el 50% de reforestación,
vemos que, dentro de los usos industriales, apartado 4 letra a) del citado artículo 11 del RSR, en el
texto se distingue por un lado el depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria,
estacionamiento de vehículos, y por otro las instalaciones o establecimientos industriales. Ambos
conceptos son usos industriales pero sus requisitos sustantivos se definen en diferentes artículos, el
24 y el 23 del RSR respectivamente, tal y como veíamos en el caso anterior de equipamientos, por
un lado, los energéticos en el artículo 29 del RSR y, por otro, los colectivos, en el artículo 32 del
RSR. En consecuencia, no cabe la interpretación generalista al término equipamiento colectivo ,
porque la misma norma, en el mismo precepto, no la aplica a las instalaciones o usos industriales.
Por otro lado, la Orden de 31 de marzo de 2003 por la que se aprueba la instrucción técnica de
planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras,
construcciones e instalaciones en suelo rústico establece en su artículo 11 relativo a las obras,
construcciones e instalaciones relacionadas con usos dotacionales de equipamientos de titularidad
privada, que la superficie mínima de la finca será de hectárea y media en el caso de otros
equipamientos como los destinados a actividades y servicios culturales, científicos, asistenciales,
religiosos, funerarios y similares (apartado 3), mientras que para los elementos pertenecientes al
sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación, redes de transporte y
distribución, entre los que se encuentran las instalaciones fotovoltaicas objeto del presente informe,
la superficie mínima de la finca será la necesaria y adecuada a los requerimientos funcionales del
uso concreto que se pretenda implantar, no fijándose, por tanto, superficie mínima para estas
actividades.
Tanto los usos de depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de
vehículos, como los equipamientos colectivos culturales, científicos, asistenciales, religiosos,
funerarios o similares y, las instalaciones o establecimientos industriales o terciarios, todos ellos
tienen la obligación de cumplir una superficie mínima de parcela fijada en la instrucción técnica de
planeamiento, sin que otros equipamientos como los energéticos, hidráulicos, de
telecomunicaciones, de residuos, o de comunicaciones y transporte, aunque sean de titularidad
privada, tengan esa exigencia de parcela mínima, al ofrecer un servicio y unas infraestructuras
básicas utilidad pública.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que las instalaciones de generación de energía, como las
plantas fotovoltaicas, estarán excluidas de la exigencia de reforestación de la mitad de la superficie
de la finca establecida en los artículos 64.2.2º TrLOTAU y 38.1.2º) del RSR, al no estar
comprendidas en ninguna de las categorías de usos que específicamente se enumeran en dichos
artículos, puesto que los usos dotacionales a los que se hacen referencia concreta son los
equipamientos colectivos regulados en el artículo 32 del RSR y se identifican con aquellos usos
destinados a actividades y servicios culturales, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y
similares .
3.- Conclusión
Las previsiones de los artículos 64.2.2º TrLOTAU y 38.1.2º) del RSR relativas a la obligación de
reforestación de al menos la mitad de la superficie de la finca, no resultan de aplicación a los
proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía entre los que se
incluyen las plantas solares fotovoltaicas, al no estar incluidos en los supuestos expresamente
enumerados por los citados artículos. En estos casos, la superficie de reforestación o las medidas
excepcionales de apoyo a la regeneración natural de la vegetación para preservar los valores
naturales o agrarios de los terrenos y de su entorno, se deberán fijar de acuerdo con cada proyecto
concreto y con las posibles afecciones que deberán analizarse en el correspondiente procedimiento
medioambiental de la actividad.