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Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 18 de septiembre de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 21-09-2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMACONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 163

F. Publicación: 21/09/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 163 de 21/09/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Hechos

1. Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que surtía efectos a partir del día 21 del mismo mes.

2. Aquel mismo día y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.

3. El Consejo de Gobierno, por Acuerdo adoptado en su sesión de 19 de junio de 2020, aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, unas medidas que estarán vigentes hasta que el Gobierno central, de forma motivada, declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, sin perjuicio de que puedan modificarse si varían las circunstancias que las motivan, o revocar si desaparecen.

4. El propio Acuerdo, en el punto tercero, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1 del Acuerdo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito a la Consejería de Salud y Consumo.

5. El anexo 1 del citado Acuerdo incluye una serie exhaustiva de medidas de prevención para evitar el contagio de la COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de unas mayores posibilidades de trazar dichos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.

Este Plan de Medidas Excepcionales ha ido adaptando su contenido en función de la evolución de la situación epidemiológica en el territorio, así como del conocimiento científico que se ha ido generado respecto a la COVID-19.

6. Hacia finales del mes de agosto se detectaron nuevos brotes de COVID-19, por lo que se dictó la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 28 de agosto de 2020 por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, incorporando medidas más restrictivas para las que se estableció un plazo inicial de quince días de duración, que fueron prorrogados por resolución de la misma consejera de 11 de septiembre de 2020 por quince días más, que tenían que coincidir con el inicio del curso escolar, introduciendo también medidas que restringen el uso de espacios destinados a actividades de ocio infantil que puedan suponer la participación de niños integrantes de diversos grupos estables fuera del ámbito escolar.

7. En este contexto, la actual situación de pandemia que se viene sufriendo desde el mes de marzo ha afectado de forma muy importante al tejido deportivo de las Illes Balears, provocando en la mayor parte de los casos la suspensión parcial o total de la temporada en curso, 2019-2020, la suspensión de la mayor parte de las competiciones a desarrollar o una disminución importantísima de la actividad federativa que afecta a las casi 100.000 personas con licencia deportiva en las Illes Balears.

En la actualidad, nos encontramos en un momento crucial en cuanto a la temporada deportiva 2020-2021, en el sentido de que las federaciones deportivas de las Illes Balears de deportes de equipo y de deportes de contacto en una situación de normalidad empezarían los entrenamientos y las competiciones.

Es evidente que la actual situación dista mucho del escenario de normalidad, y es desde la Administración de la Comunidad Autónoma que debe evaluarse cómo y de qué forma se realizará esta vuelta a la competición. En este sentido, desde las consejerías de Asuntos Sociales y Deportes y de Salud y Consumo se entiende que debería llegarse a un equilibrio entre la situación sanitaria y la posibilidad de iniciar la temporada deportiva para los deportes de equipo y los deportes de contacto.

Este equilibrio debería vertebrarse en tres ejes fundamentales:

a. Importancia de la actividad física y deportiva en nuestras islas

La actual crisis nos ha hecho ver más que nunca la «necesidad de movimiento». Los beneficios físicos, psicológicos, sociales y para la salud de la actividad física son evidentes. Una sociedad activa y saludable supone una menor saturación del sistema sanitario. Las consecuencias a medio y largo plazo del sedentarismo pueden ser muy importantes a nivel sanitario. Por otro lado, la actividad física y deportiva tiene un peso económico y social específico en las Illes Balears y, en este sentido, el tejido deportivo federativo estructura y organiza la parte más importante de esta actividad física y deportiva. Por este motivo, es importante no dejar de lado el apoyo al mantenimiento y reactivación de este tejido deportivo en las Illes Balears.

b. Necesidad de desarrollar una actividad deportiva con seguridad

Es evidente que el desarrollo de una actividad deportiva sin ningún riesgo con la situación actual resulta imposible, pero hay que minimizar al máximo todos los riesgos de contagio durante la actividad. En este sentido las federaciones deportivas desarrollarán su actividad bajo el paraguas de un protocolo previamente aprobado tanto por parte de la Consejería de Salud y Consumo como por parte de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, y que vinculará el funcionamiento de esta competición a todos los clubes deportivos de las Illes Balears.

c. La coherencia con las medidas que se adopten en otros ámbitos

Es preciso garantizar que las medidas que puedan aplicarse en el ámbito del deporte estén en línea con las medidas adoptadas en otros ámbitos de la comunidad autónoma, tales como el ámbito educativo, cultural o social, de modo que el ciudadano vea una actuación coordinada por parte de la administración y que la visión global de las medidas impuestas en diferentes ámbitos sea coherente.

Por ello, se prevé que las competiciones deportivas se inicien a partir de la categoría infantil (12-14 años) en adelante, dado que es a partir de esta edad cuando los niños y niñas tienen capacidad para poder gestionar con cierta madurez el ámbito competitivo, lo que, junto con la mejora de los sistemas cognitivo-motriz, les permite competir de forma óptima. Históricamente, las administraciones públicas han empezado a organizar competiciones a partir de esta edad a nivel autonómico y estatal, a pesar de que las federaciones deportivas organizan competiciones en categorías anteriores. Asimismo, esta categoría coincide con las edades de primero y segundo de ESO, a partir de las que se empieza la actividad semipresencial en educación (segundo de ESO concretamente). En este sentido, se estima que se reducen riesgos de contagios, puesto que estos alumnos tienen menor presencia a en las aulas con respecto a los alumnos menores de 12 años que tienen clases presenciales.

En cambio, el deporte no federado y el deporte federado en las categorías inferiores a infantil solo podrán realizar práctica deportiva sin contacto físico, dado que ello reduce de modo muy significativo los deportistas que realizan una práctica deportiva con contacto físico.

Por otro lado, a nivel autonómico, solo se permite la competición de deportes de equipo y de contacto dentro del ámbito federado, dado que el deporte federado está bajo la tutela de la Administración autonómica, más concretamente de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears ejercen funciones públicas delegadas, coordinan el funcionamiento de los clubes deportivos que, a su vez, aglutinan a los deportistas, lo que permite tener un control y una comunicación continúa con todo el tejido deportivo.

Asimismo, las federaciones disponen de un régimen jurídico propio, que les permite adoptar medidas dentro del ámbito deportivo contra todo aquel deportista o entidad que no cumpla con los protocolos de seguridad adoptados, y en última instancia queda bajo la tutela del Tribunal Balear del Deporte, órgano administrativo de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.

8. Es conveniente también corregir el contenido del punto 8 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dado que mediante la resolución de 11 de septiembre se modificó el título y el primer párrafo de dicho punto 8 y, por coherencia con el nuevo contenido, tendrían que haberse suprimido los otros dos párrafos, lo que se lleva a cabo con la presente resolución.

9. Para la adopción de las medidas contenidas en esta resolución se ha consultado al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, quien, en fecha 18 de septiembre de 2020, ha informado favorablemente.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a la avocación de competencias.

5. El punto tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020 (BOIB núm. 112, de 20-06-2020) por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo 1, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

6. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

7. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

8. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

9. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

10. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

11. El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, establece que, asimismo, corresponde a los juzgados contenciosos administrativos la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental.

12. La pandemia de COVID-19 se ha configurado como una amenaza mundial que requiere una actuación decidida de los diferentes estados y de las administraciones públicas, especialmente teniendo en cuenta las incertidumbres que genera el desconocimiento de aspectos básicos de la enfermedad y de los canales de contagio, mutaciones del virus que se producen, nuevos canales de contagio e incremento del número de asintomáticos que, infectados por el virus, trasladan la enfermedad.

Ello obliga a las autoridades sanitarias a realizar actuaciones a efectos de evitar o minimizar un riesgo para la salud, lo que obliga también a ponderar las alternativas teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y otros factores oportunos, y comprende, en su caso, la selección y aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias.

13. Todas las limitaciones o modalizaciones de restricciones establecidas, que en ningún caso llegan a suponer la suspensión de los derechos fundamentales ni una restricción generalizada, son posibles de forma proporcionada a la necesaria preservación de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscritas a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un riesgo especial de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la misma Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por parte del resto de personas, pero también por la posible limitación que sea necesaria y proporcionada para la protección de los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. Modificar el punto 6 del apartado VII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 19 de junio de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

6. Condiciones para la realización de espectáculos y competiciones deportivas

6.1. Podrán retomarse las competiciones deportivas de modalidades deportivas incluidas en el calendario competitivo de las federaciones deportivas de las Illes Balears para la temporada 2020-2021.

6.2. En el caso de los deportes de equipo y de contacto en las Illes Balears, las competiciones podrán retomarse con las siguientes condiciones:

A. Inicio de la competición

  • Podrán iniciarse las competiciones deportivas federadas de carácter autonómico de deportes de equipo y de contacto a partir de la categoría infantil (12-14 años) desde el día 1 de octubre de 2020.
  • En todo el deporte no federado y en el deporte federado en las categorías inferiores a infantil (12-14 años) solo podrá realizarse práctica deportiva sin contacto físico.

B. Entrenamientos deportivos

  • En las categorías que pueden empezar la competición según el apartado anterior podrán iniciar los entrenamientos con contacto físico a partir de la publicación de esta resolución en el BOIB. Se desarrollarán en grupos estables de entrenamiento y sin cambios en su composición con un máximo de 30 deportistas en los deportes de campo, de 20 deportistas en los deportes de pista y de 10 deportistas en los deportes de contacto.
  • En los deportes de contacto de combate, en las categorías inferiores a la infantil (12-14 años), podrán realizarse entrenamientos con contacto con pareja siempre y cuando los mismos se lleven a cabo con un compañero o compañera estable durante toda la temporada, sin que puedan producirse en ningún caso cambios de pareja durante la sesión o temporada.
  • En el resto de deportes donde la actividad se desarrolle con contacto mediante colaboración, pero sin oposición (natación artística, baile deportivo y actividades análogas), podrán realizarse entrenamientos y competiciones en todas las categorías siempre y cuando el grupo de entrenamiento y competición sea estable durante toda la temporada.

C. Requisitos

Para poder iniciar la competición, las federaciones deportivas de deportes de equipo y de contacto cumplirán los siguientes requisitos:

  • Remitirán a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, para su aprobación, un protocolo de actuación vinculante para todas las entidades participantes en las competiciones, donde se establezcan las medidas específicas de protección de la salud de todas las personas implicadas, debiendo estar de conformidad con los criterios establecidos por las autoridades sanitarias.
  • Tendrán una declaración responsable de los participantes en las competiciones deportivas en base a las indicaciones realizadas por la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
  • Desarrollarán el calendario deportivo con unas condiciones flexibles y con alternativas de cambio de fechas de los partidos o pruebas deportivas. También se establecerán medidas para distanciar temporalmente el contacto físico entre equipos o deportistas diferentes en base a las indicaciones realizadas por la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.

D. Responsable COVID

Cada club tendrá un responsable COVID con el objeto de hacer cumplir de las medidas de seguridad y salud durante las competiciones deportivas por parte de los participantes y del público. Tras cada prueba deportiva se adjuntará al acta un listado de cumplimiento de las medidas establecidas firmado por el árbitro y los responsables COVID de cada club participante.

6.3. Excepcionalmente, las federaciones deportivas de deportes de equipo y de contacto podrán solicitar de forma justificada, y siempre y cuando las condiciones lo permitan, autorización a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes para la celebración, para las categorías autorizadas, de una competición deportiva o encuentro deportivo no contemplada previamente en el calendario deportivo de la temporada 2020-2021.

6.4. Las competiciones deportivas en las Illes Balears podrán realizarse con público conforme a los siguientes criterios:

A. Instalaciones deportivas cubiertas

  • Instalaciones deportivas de hasta 1200 personas de aforo: 50 % del aforo hasta un máximo de 300 personas.
  • Instalaciones entre 1201 y 4000 personas de aforo: máximo el 25 %.
  • Instalaciones entre 4001 y 5000 personas de aforo: máximo el 20 %.

B. Instalaciones deportivas descubrimientos

  • 75 % del aforo hasta un máximo de 1000 personas.

C. Eventos deportivos al aire libre

  • El público asistente a un evento deportivo al aire libre seguirá las indicaciones de distanciamiento y seguridad genéricas de las autoridades sanitarias.
  • Se evitarán las aglomeraciones y en ningún caso podrán superarse las 1000 personas en una zona determinada, especialmente en las salidas y llegadas.

En todo caso, se garantizará una distancia de metro y medio entre el público asistente, salvo las personas convivientes, y los espectadores llevarán mascarilla protectora. No se permite comer ni beber en las instalaciones cubiertas.

6.5. Los organizadores de las competiciones deportivas adoptarán un protocolo que garantice el seguimiento de las medidas higiénicas establecidas por las autoridades sanitarias, de controles de accesos y salidas, y de distanciamiento entre personas al lugar de celebración de la competición. Asimismo, los deportistas declararán responsablemente que en los últimos catorce días no han tenido ninguna sintomatología compatible con COVID-19, que no han obtenido un resultado compatible con presencia de infección activa en una prueba diagnóstica de COVID-19, que no han convivido con personas que hayan sido declaradas caso confirmado de COVID-19, y que no han tenido contacto estrechado con enfermos por COVID-19.

6.6. Las competiciones deportivas con una previsión de participación superior a las ciento cincuenta personas solicitarán autorización para celebrarse a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes. Los organizadores adoptarán las normas básicas de prevención e higiene durante la competición, las medidas de limitación de acceso, capacidad, organización interna, protección de los deportistas y personal de la organización de la competición a partir de las medidas dictadas por las autoridades sanitarias.

2. Informar que los deportistas federados podrán desplazarse para asistir a las sesiones de entrenamientos y a los partidos de las competiciones deportivas aunque residan en una zona con medidas de restricción de movilidad, salvo que estén sometidos a medidas individuales de cuarentena o aislamiento, o salvo que tengan fiebre, malestar o cualquier otro síntoma compatible con la COVID-19.

3. Modificar el contenido del punto 8 del apartado II del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, en el sentido de suprimir los dos últimos párrafos.

4. Disponer que las medidas incorporadas por la presente resolución en el apartado VII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, se establecen hasta el 31 de diciembre de 2020. Previa finalización de dicho plazo, se evaluará su resultado y se tomará la procedente decisión en función de de la evolución sanitaria de la pandemia.

5. Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante el órgano judicial competente al efecto establecido en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

6. Notificar la presente resolución a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, así como a la Delegación del Gobierno en Illes Balears, los consejos insulares y ayuntamientos de las Illes Balears, a los efectos de recabar su cooperación y colaboración a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, y con el objeto de establecer los controles y medidas oportunas para garantizar su efectividad.

7. Informar que a través de la página web coronavirus.caib.es se hará pública la versión consolidada del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

8. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Palma, 18 de septiembre de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard

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