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Resolución de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la que se acuerda publicar la Instrucción conjunta de la Intervención General y la Dirección General del Servicio Jurídico sobre los contratos menores en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público., - Boletín Oficial de Cantabria, de 19-03-2020

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 55

F. Publicación: 19/03/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 55 de 19/03/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Habiéndose firmado el 16 de marzo de 2020 la Instrucción conjunta de la Intervención General y la Dirección General del Servicio Jurídico sobre los contratos menores en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se estima conveniente su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76.1 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que

RESUELVO

Ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución.

Santander, 18 de marzo de 2020.

El interventor general, Pedro Pérez Eslava.

INSTRUCCIÓN CONJUNTA DE LA INTERVENCIÓN GENERAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO SOBRE LOS CONTRATOS MENORES EN LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

El 9 de noviembre de 2017 se publicó en el BOE la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que introduce importantes novedades en la regulación de la contratación pública, entre las que se encuentra la regulación del contrato menor, para el que la ley estatal configura una serie de novedosas exigencias que pueden ser incrementadas por el legislador autonómico.

Ante las consultas de los distintos órganos gestores sobre la correcta aplicación de la nueva regulación legal, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de los diferentes órganos consultivos especializados en la contratación pública, con fecha 18 de mayo de 2018 se elaboró una instrucción conjunta por la Intervención General y la Dirección General del Servicio Jurídico con el fin de facilitar la aplicación de la normativa a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con los previsto en el artículo 3.2 de la Ley 5/2018, de 22 de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico de Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre la que se proyecta su función de fiscalización y asesoramiento. Ya en el preámbulo de dicha Instrucción conjunta se advertía que serían los criterios que fueran depurando el Tribunal de Cuentas y los tribunales de justicia los que determinarían la correcta aplicación de la nueva normativa, y a ellos habrían de sujetarse los futuros actos de aplicación. Asimismo, el 13 de agosto de 2018 se aprobó una Instrucción de la Intervención General sobre el procedimiento a seguir en la tramitación de los contratos menores que se paguen mediante anticipo de caja fija tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, del Sector Público.

Precisamente el objetivo de esta nueva Instrucción conjunta es no solo facilitar y actualizar la aplicación de la normativa, sino ajustarse a las últimas novedades aplicables en el ámbito de la contratación, destacando sobre todas ellas, la modificación operada por la disposición final primera del Real- Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero de medidas urgentes en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales que da una nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Primera. Ámbito objetivo.

1. Se consideran contratos menores los contratos administrativos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, con carácter general.

2. En el caso de que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.

Segunda. Exclusiones.

Quedan fuera del concepto de contratos menores cualesquiera otros tipos contractuales, como el contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, aunque sean de reducida cuantía, así como las relaciones jurídicas, negocios y contratos subsumibles en alguno de los supuestos recogidos en los artículos 5 a 11 LCSP.

Entre los supuestos excluidos cabe citar, a modo de ejemplo, los convenios, encomiendas de gestión y encargos a medio propio; el pago de la renta por el alquiler de una vivienda o local, incluyendo todos los conceptos que, contractualmente, puedan repercutirse al arrendatario; el pago de los tributos de cualquier naturaleza, siempre que no graven el consumo; el abono de un precio público, tasa o tarifa por la prestación de un servicio público, como puede ser el referido al consumo de agua, el transporte público; pagos al personal en concepto de dietas o indemnizaciones por razón del servicio; los pagos referidos a contratos derivados de acuerdos marco u otros sistemas dinámicos de adquisición, la contratación de actividades docentes recogida en el art. 310 LCSP, etc.

Tercera. Documentación.

1. Los expedientes de contratos menores, salvo aquellos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija, incluirán los siguientes documentos:

1.1. Informe de necesidad.

Ha de justificarse de manera motivada la necesidad del contrato en los términos exigidos en el art. 28 LCSP, identificando la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas. Esta justificación deberá ser suscrita por el órgano de contratación.

El informe de necesidad no debe confundirse con el acuerdo de inicio de un procedimiento de contratación, pues se trata de figuras diferentes.

1.2. Informe de no fraccionamiento.

Ha de justificarse por el órgano de contratación de manera motivada que no se está alterando el objeto del contrato para evitar las reglas generales de contratación y que no se produce fraccionamiento económico o jurídico, en el sentido de que la prestación objeto de los distintos contratos menores que pudieran celebrarse con un mismo contratista es cualitativamente diferente y no forma una unidad funcional. El concepto de unidad funcional ha de entenderse tanto desde un punto de vista económico como jurídico.

Se apreciará que hay fraccionamiento:

a) Cuando exista una unidad operativa o sustancial entre las diferentes prestaciones, de manera que no se pueden contratar separadamente prestaciones que tienen relación entre ellas si constituyen una unidad operativa o funcional, es decir, si son elementos inseparables para la consecución de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato.

b) Cuando con el contrato menor se pretendan atender necesidades periódicas, conocidas y previsibles atendiendo a los principios de programación y buena gestión, a través de una prestación determinada de carácter o naturaleza unitarios, perfectamente definida, cuyas características esenciales no puedan variar de manera sustancial, que tiene que llevarse a cabo necesariamente año tras año y que responde a una necesidad continuada en el tiempo aun cuando la cuantía de las prestaciones anuales no superen los umbrales del artículo 118 LCSP, puesto que limitar el importe de un contrato administrativo al importe de una anualidad supondría un fraccionamiento del contrato.

c) Cuando se reduzca la duración inicial del contrato con la finalidad reducir la cuantía de su presupuesto.

1.3. En el caso de contratos menores de obras, será necesario, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto, cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. También se incorporará el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 de la LCSP cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, a fin de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto.

1.4. De acuerdo con el principio de competencia, y como medida anti fraude y de lucha contra la corrupción, se recomienda como práctica de buena gestión que el órgano de contratación solicite, al menos, tres presupuestos, debiendo quedar suficientemente acreditado en el expediente.

Si las empresas a las que se les hubiera solicitado presupuesto declinasen la oferta o no respondiesen al requerimiento del órgano de contratación, en el plazo que se les dé, que deberá ser razonable atendiendo a las necesidades, no será necesario solicitar más presupuestos.

Las ofertas recibidas así como la justificación de la oferta seleccionada atendiendo a la oferta más ventajosa para los intereses de la Administración formarán, en todo caso, parte del expediente.

1.5. Resolución de adjudicación y de aprobación y compromiso del gasto.

Comprobados los anteriores extremos, el órgano de contratación dictará resolución de adjudicación del contrato, autorizando y comprometiendo el gasto por el órgano competente, debiendo consignarse la aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto y el ejercicio presupuestario. Asimismo, se incorporará el documento contable AD.

1.6. Factura o certificación de obra, en su caso.

2. En aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000, únicamente será necesario adjuntar la factura.

Cuarta. Determinación del valor estimado.

Para el cálculo del valor estimado se habrá de atender a las reglas recogidas en el art. 101 LCSP, fijándose al importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación.

En particular, deberán tenerse en cuenta, como mínimo:

a) además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial, así como las primas o pagos a los licitadores, en el caso de que se hubieran previsto;

b) el importe máximo de las modificaciones que, en su caso, pudieran preverse;

c) En los contratos de servicios en los que sea relevante la mano de obra, se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación;

d) Los demás conceptos que, en atención a la naturaleza del contrato, se recogen en el art. 101 LCSP.

e) en el caso de suministros o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, en atención al artículo 101 LCSP se podrá tomar como base para el cálculo del valor estimado del contrato el importe real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para el período que se desea contratar.

Igualmente, si el período de la prestación previsto o programado es superior al año, deberá tramitarse a través del procedimiento que resulte procedente en función de sus características, pero no a través del menor.

La aplicación de los principios de publicidad y concurrencia para la adjudicación de un contrato menor al margen de los procedimientos legalmente previstos no exime de la necesidad de computar su cuantía a los efectos de los límites cuantitativos recogidos en el art. 118.1 LCSP.

La justificación del valor estimado del contrato deberá constar en el expediente.

Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, entendiendo por tal que cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.

Quinta. Límite temporal.

En ningún caso los contratos menores podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.1 y 8 LCSP), sin perjuicio de lo previsto en la Instrucción Décima respecto a la suscripción a revistas y publicaciones.

Tampoco procederá la revisión de precios (art. 103.5 LCSP). Sexta. Adjudicación.

Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art. 131.3 LCSP).

Séptima. Formalización.

No es precisa la formalización del contrato menor mediante la suscripción de un documento administrativo, ya que su acreditación y el contenido obligacional del contratista y la retribución que éste haya de percibir resultará de la documentación del contrato recogida en el art. 118 LCSP (153.2 LCSP).

Octava. Publicación.

La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente en el perfil del contratante. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores (artículos 118.6, 154.5 y 63.4 LCSP).

Adicionalmente, de forma trimestral deberá procederse a la publicación de los contratos menores en el portal de transparencia (art. 8.1.a) de la Ley 19/2013).

Novena. Remisión al Tribunal de Cuentas.

De acuerdo con la forma y procedimiento que en las correspondientes instrucciones determine el Tribunal de Cuentas, se remitirá a este órgano una relación los de contratos menores celebrados, excepto aquellos que siendo su valor estimado inferior a cinco mil euros se satisfagan a través del sistema de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores, donde se consignará la identidad del adjudicatario, el objeto del contrato y su cuantía. Dichas relaciones se ordenarán por adjudicatario. Esta remisión podrá realizarse directamente por vía electrónica por la Plataforma de Contratación donde tenga ubicado su perfil del contratante el correspondiente órgano de contratación.

Décima. Suscripción a revistas y publicaciones.

La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, se sujetará al régimen establecido en la Disposición Adicional Novena de la LCSP. No obstante, el límite de un año establecido con carácter general para los contratos menores no resulta aplicable a este tipo de contratación, así como tampoco la prohibición de prórroga.

A 16 de marzo de 2020,

EL INTERVENTOR GENERAL LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO

Pedro Pérez Eslava Ana Mª García-Barredo Pérez

ANEXO MEMORIA JUSTIFICATIVA

DENOMINACIÓN:

Nº EXPEDIENTE:

CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

OBRAS, SERVICIOS O SUMINISTROS (elegir el que proceda)

1. INFORME DE NECESIDAD

2. DESCRIPCIÓN OBJETO DEL CONTRATO

3. VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO

4. INFORME DE JUSTIFICACIÓN DE NO FRACCIONAMIENTO

5. FINANCIACIÓN DEL CONTRATO

2020/2485