Legislación
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Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de mayo de 2018, sobre la aplicación de la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (2016/2328(INI)) 2020/C 76/13, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 09-03-2020

Tiempo de lectura: 68 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 72

F. Publicación: 09/03/2020

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 72 de 09/03/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

P8_TA(2018)0229

Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos

Resolución del Parlamento Europeo, de 30 de mayo de 2018, sobre la aplicación de la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (2016/2328(INI))

(2020/C 76/13)

El Parlamento Europeo,

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Vistos los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 8, 10, 18, 19, 21, 79 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

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Vistos los artículos 3, 6, 20, 21, 23, 24, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

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Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH),

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Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948,

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Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989,

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Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979,

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Vista la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985,

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Vistos el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) y las Decisiones (UE) 2017/865 (1) y (UE) 2017/866 (2) del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,

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Vista la Recomendación CM/Rec(2006)8 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 14 de junio de 2006, sobre asistencia a las víctimas de delitos,

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Vista la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 31 de marzo de 2010, sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género,

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Vista la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (3),

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Vistas las Conclusiones del Consejo, de 6 de diciembre de 2013, sobre la lucha contra la delincuencia motivada por el odio en la Unión Europea, y de 5 de junio de 2014, sobre la prevención y la lucha contra todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la mutilación genital femenina,

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Vista la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (4),

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Vista la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (5),

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Visto el Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (6),

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Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (7),

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Vista la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (8),

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Vista la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (9),

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Vista la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (10),

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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil (11),

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Vista la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (12),

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Vista la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (13),

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Visto el estudio titulado «How can the EU and the Member States better help victims of terrorism?» (¿Cómo pueden ayudar mejor la UE y los Estados miembros a las víctimas del terrorismo?), publicado por el Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales en septiembre de 2017,

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Vista la encuesta de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) titulada «Segunda encuesta de la Unión Europea sobre las minorías y la discriminación» publicada en diciembre de 2017,

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Visto el estudio de la FRA titulado «Justicia adaptada a la infancia: perspectivas y experiencias de los menores implicados en los procedimientos judiciales en calidad de víctimas, testigos o partes en nueve Estados miembros de la UE», publicado en febrero de 2017,

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Visto el Informe sobre los derechos fundamentales 2017, de la FRA, publicado en mayo de 2017,

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Visto el Informe sobre los derechos fundamentales 2016, de la FRA, publicado en mayo de 2016,

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Visto el estudio de la FRA titulado «Victims of crime in the EU: the extent and nature of support for victims» (Víctimas de delitos en la UE: alcance y naturaleza del apoyo a las víctimas), publicado en enero de 2015,

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Visto el estudio de la FRA titulado «Explotación laboral grave: trabajadores que emigran a la UE o que se desplazan dentro de esta», publicado en junio de 2015,

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Visto el informe de la FRA titulado «Violencia contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE», publicado en marzo de 2014,

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Visto el informe sobre el proyecto IVOR titulado «Implementing Victim-oriented reform of the criminal justice system in the EU» (Aplicación de la reforma orientada a las víctimas del sistema de justicia penal de la UE), publicado el 6 de mayo de 2016,

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Visto el informe del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) titulado «An analysis of the Victims' Rights Directive from a gender perspective» (Análisis de la Directiva sobre los derechos de las víctimas desde una perspectiva de género),

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Vistos los Principios de Yogyakarta «plus 10», aprobados el 10 de noviembre de 2017, sobre los principios y obligaciones de los Estados sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales,

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Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (14),

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Vista la evaluación de ejecución a escala europea de la Directiva 2012/29/UE, realizada por la Unidad de Evaluación Ex Post del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo,

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Visto el artículo 52 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

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Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

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Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0168/2018),

A.

Considerando que la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos («Directiva sobre los derechos de las víctimas») pretende situar a las víctimas de delitos en el centro del sistema de justicia penal y reforzar sus derechos de modo que cada una de ellas pueda disponer del mismo nivel de derechos, con independencia de su nacionalidad, del lugar de comisión del delito o del estatuto de residente;

B.

Considerando que, en septiembre de 2017, veintitrés de los veintisiete Estados miembros habían incorporado a sus ordenamientos jurídicos nacionales la Directiva sobre los derechos de las víctimas; que la Comisión ha iniciado dieciséis procedimientos de infracción contra los Estados miembros que todavía no se conforman del todo en la práctica a la Directiva; que esta ha permitido ir realizando avances en el tratamiento dado a las víctimas de delitos en otro Estado miembro; que perduran deficiencias en el caso de las situaciones transfronterizas;

C.

Considerando que existen normas e instrumentos unificados a escala europea con miras a mejorar la vida de los ciudadanos de la Unión, pero que las víctimas de delitos siguen recibiendo un trato distinto en cada país;

D.

Considerando que, a pesar de los numerosos cambios introducidos en los Estados miembros, a menudo las víctimas siguen sin ser conscientes de sus derechos, lo que socava la eficacia sobre el terreno de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, en particular el requisito relativo a la accesibilidad de la información;

E.

Considerando que, al margen de la asistencia jurídica, los grupos de apoyo a las víctimas clasifican las necesidades de las víctimas en cuatro categorías: el derecho a la justicia, la dignidad, la verdad y la memoria; la última de las cuales supone una condena incondicional del terrorismo;

F.

Considerando que algunos Estados miembros adolecen de una falta de servicios de apoyo a las víctimas y de coordinación a nivel local, regional, nacional e internacional, lo que hace difícil para las víctimas acceder a los servicios de apoyo existentes;

G.

Considerando que los refugios y los centros y líneas de ayuda para mujeres son órganos fundamentales para apoyar a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijos; que la oferta de refugios y centros para mujeres en Europa es inadecuada; que hacen falta más refugios para mujeres con carácter urgente, ya que estos ofrecen seguridad, alojamiento, asesoramiento y apoyo a las mujeres que han sobrevivido a la violencia doméstica y sus hijos; que la falta de refugios para mujeres puede constituir un riesgo vital;

H.

Considerando que, en caso de que se produzca un atentado terrorista en un Estado miembro y la víctima resida en otro Estado miembro, los dos Estados miembros deben cooperar estrechamente para facilitar asistencia a la víctima;

I.

Considerando que una actuación eficaz y protectora de las entidades gubernamentales y las instituciones nacionales hacia el colectivo de víctimas provoca una reacción de apoyo y confianza de la ciudadanía hacia las instituciones y refuerza su papel de forma positiva;

J.

Considerando que hay un amplio abanico de profesionales de la salud que pueden entrar en contacto con las víctimas, en particular las víctimas de la violencia de género, y que ellos suelen ser los primeros a los que la víctima se dirige para denunciar un delito; que las pruebas muestran que los profesionales de la salud, como los médicos y otros profesionales del ámbito clínico, reciben una formación limitada para responder con eficacia a la violencia de género;

K.

Considerando que las mujeres víctimas de violencia de género siempre necesitan un apoyo y protección especiales, debido a su especial vulnerabilidad a la victimización secundaria y reiterada;

L.

Considerando que, en la Unión, el porcentaje de denuncias de casos de violencia o contra personas que ejercen la violencia sigue siendo sistemáticamente bajo, sobre todo en casos relacionados con minorías, migrantes, personas con estatuto de residente dependiente o precario, personas LGBTI, delitos antisemitas, abusos sexuales de menores, violencia doméstica y de género, víctimas de trata y de trabajo forzado; que dos tercios de las mujeres víctimas de violencia de género no denuncian ante las autoridades por miedo a las represalias, la humillación y la estigmatización social;

M.

Considerando que los delitos motivados por el odio contra las personas LGBTI son una realidad en toda la Unión; que el porcentaje de denuncias de estos delitos sigue siendo bajo y que, por lo tanto, no se respetan los derechos de las víctimas;

N.

Considerando que el estudio de la FRA titulado «Making hate crime visible in the European Union: acknowledging victims' rights» (Hacer visibles los delitos de odio en la Unión Europea: reconocer los derechos de las víctimas) indica que la condición de inmigrante aumenta el riesgo de ser víctima de delitos, con independencia de otros factores de riesgo conocidos;

O.

Considerando que los delitos racistas motivados por el odio contra migrantes y solicitantes de asilo se han incrementado en todos los Estados miembros de la Unión y que muy pocos autores de estos delitos motivados por el odio pasan a disposición judicial;

P.

Considerando que, incluso si en virtud del artículo 1 de la Directiva todas las víctimas de delitos tienen los mismos derechos sin discriminación, en la realidad, la mayoría de Estados miembros no han puesto en marcha políticas o procesos que garanticen que las víctimas indocumentadas puedan denunciar de forma segura casos de explotación laboral, violencia de género y otras formas de abuso sin el riesgo de ser objeto de sanciones migratorias; que esto afecta de forma desproporcionada a mujeres y niñas, que también están más expuestas a la trata y a la explotación sexual; que la encuesta de la FRA «Segunda encuesta de la Unión Europea sobre las minorías y la discriminación» indica que solo uno de cada ocho participantes presentó o interpuso una denuncia sobre el incidente en materia de discriminación más reciente sufrido por su origen étnico o inmigrante;

Q.

Considerando que el artículo 1 de la Directiva prevé que los derechos contemplados en la misma se aplicarán a las víctimas de manera no discriminatoria, también en relación con su estatuto de residente;

R.

Considerando que la campaña #MeToo ha destacado que el sistema judicial no administra una justicia y protección adecuadas a las mujeres y las niñas y que, en consecuencia, las víctimas de violencia de género no reciben el apoyo necesario;

S.

Considerando que la ratificación y la plena aplicación del Convenio de Estambul proporcionan un marco jurídico europeo coherente para prevenir la violencia contra las mujeres y luchar contra ella, así como para proteger a las víctimas; que la definición de «violencia de género» debe basarse en el Convenio de Estambul, y debe reconocer el carácter estructural de la violencia contra las mujeres y otras formas de violencia de género y sus vínculos con la desigualdad entre mujeres y hombres que siguen siendo frecuentes en la sociedad; que la violencia en las relaciones personales tiene que considerarse desde una perspectiva de género porque afecta de forma desproporcionada a las mujeres;

T.

Considerando que las mujeres están más expuestas al acecho, que es una forma habitual de violencia de género, y que el acecho no está tipificado como delito específico en los códigos penales de siete Estados miembros;

U.

Considerando que se debe prestar una atención específica a la seguridad y la protección de los hijos de las mujeres víctimas de violencia de género y violencia doméstica;

V.

Considerando que las víctimas no suelen estar bien informadas de los juicios y de sus resultados; que, con demasiada frecuencia, las víctimas se enteran de forma inesperada de la puesta en libertad del infractor por los medios de comunicación o por otros factores externos, y no por las autoridades competentes;

W.

Considerando que las víctimas y los miembros de su familia no están lo suficientemente bien informados de sus derechos cuando se produce un delito en un Estado miembro diferente de aquel en el que reside la víctima; que los Estados miembros tienen diferentes definiciones del concepto de «víctima»; que el ámbito de aplicación de la legislación nacional varía en consecuencia (a veces se extiende hasta abarcar a los miembros de la familia, por ejemplo);

X.

Considerando que las líneas de ayuda de fácil acceso y con amplia difusión suponen para muchas mujeres el primer paso para obtener la ayuda y el apoyo que necesitan cuando están sufriendo violencia en una relación personal;

Y.

Considerando que solo un 27 % de los europeos conoce el número único de emergencias de la Unión 112; que todavía no todo el mundo tiene acceso a él;

Z.

Considerando que, en un número considerable de casos, la víctima es el testigo más importante en el juicio y necesita protección ante posibles represalias o amenazas del delincuente, incluso evitando la victimización secundaria o reiterada; que el testimonio de los testigos es crucial para el buen funcionamiento del sistema de justicia penal y la confianza en este, y esencial para una la investigación y persecución eficaces de la delincuencia organizada y los grupos terroristas, que podrían dar lugar a su desmantelamiento; que los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas para proteger a los testigos de forma eficaz y para intensificar el intercambio de mejores prácticas y la cooperación internacional en este ámbito;

AA.

Considerando que se han comunicado las deficiencias en la aplicación de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, en particular por lo que respecta a:

-

prestar unos servicios adecuados a las víctimas, de acuerdo con sus necesidades específicas,

-

aplicar debidamente los requisitos necesarios para garantizar una evaluación individual de las víctimas,

-

establecer de forma adecuada mecanismos que permitan que el presunto infractor tenga una copia de la denuncia,

-

garantizar la igualdad de acceso para todas las víctimas a los servicios de apoyo a las víctimas y los servicios de apoyo especializado, incluidas las personas con discapacidad, las personas LGBTI, las víctimas infantiles, las víctimas de la violencia de género, incluida la violencia sexual, y las víctimas de delitos motivados por el odio o relacionados con el «honor», con independencia de su estatuto de residente,

-

garantizar procedimientos penales rápidos, eficaces y sensibles con respecto a las víctimas, que tengan en cuenta las necesidades específicas de los grupos de personas más vulnerables,

-

recopilar datos sobre la cultura de la violencia, la misoginia y los estereotipos de género y su vínculo con la incidencia de los delitos motivados por el odio, y analizarlos,

-

informar a las víctimas de la situación penal o procesal de sus victimarios;

AB.

Considerando que las víctimas de la delincuencia suelen indicar que pasar por el proceso judicial es en sí mismo un tipo de victimización: victimización secundaria o revictimización; que los factores que influyen en la manera en que las víctimas viven el sistema incluyen cómo se las trata durante el proceso, así como el grado de control y de acceso participativo que se les otorga;

AC.

Considerando que las víctimas de terrorismo han sufrido ataques cuyo fin, en última instancia, es dañar a la sociedad o a un grupo al que representan; que, por tanto, requieren especial atención, apoyo y reconocimiento social debido al carácter particular del delito cometido contra ellos;

AD.

Considerando que determinados derechos como el derecho a recibir ayuda financiera e indemnizaciones no se garantizaron o ejercitaron adecuadamente en el caso de las víctimas de los atentados terroristas de Bruselas de 2016 de acuerdo con las disposiciones previstas en la Directiva sobre los derechos de las víctimas;

Evaluación de la aplicación de la Directiva

1.

Critica que la Comisión no haya presentado al Parlamento y al Consejo el informe sobre la aplicación de la Directiva sobre los derechos de las víctimas que, de conformidad con su artículo 29, le correspondía presentar en noviembre de 2017 a más tardar; pide a los Estados miembros que cooperen y envíen todos los datos y estadísticas relevantes a la Comisión para facilitar su evaluación de la aplicación de la Directiva;

2.

Critica que, dos años después de vencido el plazo para la transposición, concretamente en septiembre de 2017, solo veintitrés de los veintisiete Estados miembros habían transpuesto oficialmente la Directiva sobre los derechos de las víctimas y que, entre ellos, algunos solo se ajustaban a ella parcialmente y solo respecto de algunas disposiciones;

3.

Destaca la aplicación satisfactoria por algunos Estados miembros de determinadas disposiciones de la Directiva sobre los derechos de las víctimas, a saber:

-

el derecho a interpretación y traducción,

-

el derecho a ser oído,

-

la protección de las víctimas menores de edad,

-

los derechos de las víctimas cuando interponen una denuncia,

-

el derecho a recibir información desde el primer contacto con una autoridad competente;

4.

Lamenta, no obstante, las importantes carencias que subsisten en la transposición y aplicación de la Directiva en muchos Estados miembros, en particular por lo que respecta a:

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la complejidad de los procedimientos de acceso a los servicios de apoyo y las deficiencias del sistema de apoyo a las víctimas, incluidos el insuficiente acceso a asistencia jurídica e indemnización, la falta de apoyo financiero y de coordinación entre los servicios de apoyo, y unos mecanismos de derivación incoherentes,

-

el hecho de que no suela facilitarse información clara en más de una lengua, lo que dificulta de facto que las víctimas procuren protección en el extranjero en otro Estado miembro,

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la falta de una base legislativa en los casos transfronterizos y los derechos de las víctimas que residen en otros Estados miembros, y la no adopción de medidas para garantizar que la falta de permiso de residencia o su precariedad no reduzcan la capacidad de las víctimas de hacer valer sus derechos en virtud de la presente Directiva;

5.

Destaca que es indispensable que el primer contacto con la víctima se realice de forma adecuada, especialmente en el caso de las víctimas de violencia de género; observa, no obstante, que algunas de las víctimas más vulnerables de la violencia de género, como, por ejemplo, las víctimas menores de edad, sin formación, con discapacidad o de edad avanzada, así como (por motivos lingüísticos) los migrantes y las víctimas de la trata de seres humanos, pueden tener dificultades para comprender la información que se les da, por lo que no disfrutarían plenamente del derecho a la información establecido en el artículo 4 de la Directiva, por lo que será necesaria la presencia de una persona cualificada en el ámbito jurídico para asistir a las víctimas; señala que el artículo 4 es uno de los puntos fuertes de la Directiva, pues ayuda a las víctimas a que ejerzan su derecho a obtener la ayuda y la protección disponibles, tal como se establece en la Directiva;

6.

Pide a los Estados miembros que promuevan un fácil acceso a la justicia y a una ayuda jurídica gratuita, ya que ello contribuye en gran medida a romper el silencio y aumentar la confianza de la víctima en el sistema de justicia penal, reduce la posibilidad de impunidad y permite que la víctima inicie el proceso de recuperación psicológica;

7.

Pide a todos los Estados miembros que apliquen de forma efectiva el derecho a la información garantizado por el artículo 4 de la Directiva sobre los derechos de las víctimas a todas las víctimas y víctimas potenciales; destaca la necesidad de mejorar los mecanismos de información dentro de los Estados miembros para que las víctimas no solo estén al corriente de sus derechos, sino que también sepan a dónde ir para ejercerlos; señala que los profesionales que atienden en primera instancia a las víctimas deberían ser, a la vez, su primer punto de contacto para recibir información sobre sus derechos y sobre los programas diseñados para resolver las situaciones que genera la victimización; subraya que la falta de suministro de información a la víctima antes, durante y después del procedimiento penal deriva en un ejercicio deficiente de los derechos de las víctimas e insatisfacción en relación con el sistema de justicia y desanima a las víctimas de participar activamente en el proceso penal;

8.

Deplora que muchos Estados miembros no hayan sido capaces de aplicar, en su legislación, las evaluaciones individuales de las víctimas, lo que se ha traducido en ineficacia a la hora de detectar e identificar sus necesidades específicas, tratarlas con respeto y dignidad, y, como consecuencia, otorgarles protección en función de sus necesidades específicas;

9.

Señala que la no transposición de la Directiva al Derecho nacional en algunos Estados miembros supone una discriminación para los ciudadanos de dicho Estado frente al resto de ciudadanos europeos en materia de derechos;

10.

Lamenta que la Directiva sobre los derechos de las víctimas limite el ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia gratuita debido a las disposiciones que obligan a los Estados miembros a proporcionar asistencia jurídica gratuita solo cuando la víctima tenga el estatuto de parte en el proceso penal, y que estipulan que las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales las víctimas tendrán acceso a la justicia gratuita se determinarán en el Derecho nacional; subraya que estas limitaciones pueden ser especialmente gravosas para las víctimas de la violencia de género que no presentan denuncia y cuyos casos nunca se someterán al sistema de justicia penal;

11.

Observa que la coherencia con la Directiva sobre los derechos de las víctimas se ve dificultada por el hecho de que existen otros instrumentos en los que figuran adiciones similares sucesivas a los derechos de las víctimas;

12.

Recuerda que los nacionales de terceros países y los ciudadanos de la Unión que han sido víctimas de delitos en otros Estados miembros también pueden disfrutar de los derechos, el apoyo y la protección que ofrece la presente Directiva, con independencia de su estatuto de residente, y que las víctimas de infracciones penales cometidas en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen pueden presentar su denuncia a las autoridades competentes de su Estado miembro de residencia; señala, no obstante, que este derecho se ve a menudo mermado por la incertidumbre de las disposiciones del Estado miembro en materia de extraterritorialidad; pide a los Estados miembros que garanticen que el estatuto de residente no sea un criterio para el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas, y que aclaren sus disposiciones nacionales en materia de extraterritorialidad; pide a los Estados miembros que garanticen el acceso de víctimas de delitos no residentes a los servicios de apoyo y de información relativa a sus derechos, y que tomen medidas específicas orientadas, en particular, a los derechos de todas las víctimas a indemnización y en el marco de un procedimiento penal; pide, en este sentido, a los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para facilitar la cooperación entre sus autoridades competentes u organismos de apoyo especializado, con el fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas de terrorismo a dicha información y servicios;

13.

Recuerda a los Estados miembros que las víctimas en situación irregular en cuanto a la residencia también deben tener acceso a derechos y servicios, incluidos los refugios y otros servicios especializados con arreglo a la presente Directiva, como la protección jurídica y la ayuda psicosocial y financiera de los Estados miembros, sin miedo a ser expulsadas; pide a los Estados miembros que tomen medidas para garantizar que estos derechos y servicios son accesibles sin discriminación; se alegra de las medidas adoptadas por algunos Estados miembros para otorgar a las víctimas indocumentadas un permiso de residencia, por razones humanitarias o mientras se prolongue el proceso penal, que podría animar a las víctimas a denunciar estos delitos y luchar contra el clima de impunidad; anima a los Estados miembros a que promulguen normas para que las víctimas indocumentadas con estatuto de residente dependiente escapen de las situaciones de abuso haciendo posible la obtención de un estatuto de residente independiente; insta a la Comisión Europea a que promueva y facilite el intercambio y la evaluación de las buenas prácticas existentes entre los Estados miembros, integrando las perspectivas de las víctimas y la sociedad civil;

Recomendaciones

Evaluación individual

14.

Recuerda que uno de los principales objetivos de la Directiva sobre los derechos de las víctimas es mejorar la posición de las víctimas de delitos en toda la Unión y situar a la víctima en el centro del sistema de justicia penal;

15.

Pide a los Estados miembros que refuercen los derechos de las víctimas de delitos motivados por el odio, incluyendo los delitos contra las personas LGBTI o los de motivaciones racistas;

16.

Destaca que las evaluaciones individuales son cruciales para empoderar a todas las víctimas informándoles de sus derechos, como el derecho a tomar decisiones sobre el procedimiento en que están implicadas y, en el caso de los menores, el derecho a tener acceso a garantías procesales que se les aplicarían desde el momento en que se inicia el proceso judicial; pide a los Estados miembros que apliquen correctamente en su legislación evaluaciones individuales oportunas de las víctimas, incluso durante su primer contacto con una autoridad competente, si procede, como una etapa esencial del procedimiento para reconocer e identificar las necesidades específicas de la víctima para otorgarles luego una protección específica conforme a esas necesidades, y evitar la victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias; destaca que las evaluaciones individuales tienen que revisarse de forma periódica para determinar las necesidades de apoyo continuas, y que debe facilitarse a las víctimas un examen de seguimiento dentro de un plazo apropiado una vez ocurrido el delito, sobre la base del conocimiento actual de las reacciones tras un suceso traumático; recuerda que las evaluaciones individuales son especialmente necesarias para las víctimas de trata de seres humanos y los menores víctimas de abusos sexuales a tenor de las repercusiones sociales, físicas y psicológicas de estos delitos; recuerda que todas las evaluaciones individuales deben tener en cuenta la perspectiva de género, ya que las mujeres y las víctimas LGBTQI de violencia de género requieren una atención y protección especiales por el elevado riesgo de victimización reiterada y, por tanto, que deben garantizarse medidas específicas y apoyo especializado;

Servicios de apoyo a las víctimas

17.

Lamenta las dificultades que experimentan las víctimas para acceder a los servicios de apoyo; lamenta asimismo que en algunos Estados miembros todavía no se hayan instaurado servicios de apoyo a las víctimas; destaca que es necesario prestar servicios de apoyo a todas las víctimas y reconocer sus derechos en toda la Unión, incluso cuando la persona no ha demostrado todavía haber sido víctima de un delito y antes incluso de que se haya celebrado ningún acto o procedimiento oficial; pide a los Estados miembros que garanticen la oferta de centros de acogida de mujeres y centros de atención a las mujeres, que aumenten su número y mejoren su accesibilidad, ayudando a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia de género, y que garanticen que nunca se denegará una plaza a las mujeres que han sobrevivido a la violencia; insiste en que los servicios deben ampliarse de manera más adecuada las necesidades de todas las mujeres, en particular las mujeres con discapacidad y las mujeres migrantes, incluidas las indocumentadas; subraya que estos servicios deben incluir también apoyo especializado no residencial, como información, asesoramiento, acompañamiento en los juzgados y servicios de proximidad; considera que los centros de acogida de mujeres deberían ayudar a todas las mujeres que se enfrentan a situaciones de violencia en sus relaciones personales, y estar disponibles permanentemente y de forma gratuita para las mujeres y sus hijos, de modo que estas se sientan seguras y capaces de denunciar la violencia de género;

18.

Pide a los Estados miembros que presten especial atención a la evaluación individual de los niños y de los niños víctimas de cualquier tipo de delito, especialmente de la trata de seres humanos -también para explotación sexual-, de la violencia de género y de abusos y explotación sexual; recuerda que se considerará siempre que las víctimas menores de edad tienen necesidades de protección específicas por su vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, de la Directiva; subraya que, cuando las víctimas son niños o jóvenes, es necesario tratarlas de forma que se tenga debidamente en cuenta su vulnerabilidad;

Formación

19.

Hace hincapié en la importancia fundamental de contar con más programas de formación a escala de la Unión para armonizar y normalizar los procedimientos entre Estados miembros, así como para lograr un trato equitativo de los ciudadanos europeos;

20.

Pide a los Estados miembros que ofrezcan formación específica a las personas encargadas de ayudar a víctimas del terrorismo, y que proporcionen los recursos necesarios a tal efecto;

21.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que ofrezcan programas de formación y directrices con perspectiva de género a todos los profesionales que tratan con las víctimas de delitos, como profesionales del Derecho, policías, jueces, fiscales, profesionales de la salud, trabajadores sociales u organizaciones de la sociedad civil; anima a los Estados miembros a utilizar correctamente los fondos de la Unión para estas actividades de formación; pide a los Estados miembros que garanticen concretamente que cumplen todas sus obligaciones en materia de formación de agentes de policía, de modo que estos puedan realizar mejor y de forma oportuna las evaluaciones individuales cuando se comete un delito; insta a los Estados miembros a prevenir una nueva victimización o victimización secundaria de las víctimas de un delito, a proporcionar a las víctimas información acerca de sus derechos y de los servicios que a los que pueden acceder y a empoderarlas, como medios de reducir el estrés postraumático; hace hincapié en que tal formación debe incluirse también en los programas educativos, en colaboración con la sociedad civil y las ONG, y que todos los profesionales que tratan con las víctimas de un delito han de asistir periódicamente a una formación específica obligatoria, para desarrollar una mentalidad que les permita acercarse a las características y necesidades específicas de cada tipo de víctima, para ayudar a los profesionales a prevenir la violencia y prestar una asistencia adecuada a los grupos vulnerables, como los niños, las mujeres víctimas de la violencia de género, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas LGBTI y las personas con discapacidad; recuerda que la formación del personal es esencial para la efectiva consecución de los objetivos de la Directiva; considera que este tipo de formación debe incluir orientaciones sobre la forma de conseguir que las víctimas estén protegidas frente a la coacción, abuso y violencia y que se respete su integridad física y mental; considera, por otra parte, que todas las sesiones de formación deben hacer hincapié en el principio de no discriminación, piedra angular de la Directiva;

22.

Recuerda que los menores víctimas de delitos son especialmente vulnerables y que se debe prestar especial atención a la formación de los profesionales que tratan con las víctimas de delitos relacionados con menores, especialmente en casos de abusos sexuales y explotación sexual, teniendo en cuenta las necesidades concretas de los diferentes grupos de edad; subraya que estos profesionales deben comunicarse con los menores adaptándose a su lenguaje;

23.

Anima a la Comisión a dotar de contenido práctico al día internacional de las víctimas del terrorismo organizando, al menos dos veces al año, un encuentro internacional especialmente destinado al intercambio de experiencias y buenas prácticas entre autoridades locales, regionales y estatales de los Estados miembros y a recabar testimonios de las víctimas; considera que ello debería ayudar a garantizar la transposición rápida, uniforme y completa de la Directiva, a la detección precoz de los problemas comunes de aplicación y a un proceso de evaluación continua de su capacidad para sensibilizar, y añadir una dimensión operativa a las muestras de solidaridad y apoyo institucional y social a las víctimas;

24.

Subraya que los profesionales de la salud son fundamentales a la hora de reconocer a las víctimas de violencia doméstica, ya que la violencia contra las mujeres en las relaciones personales afecta tanto a la salud física como mental a largo plazo; pide a los Estados miembros que garanticen que la información sobre los servicios de apoyo a las víctimas y los derechos de las víctimas estén a disposición de los profesionales de la salud y que proporcionen formación específica para muy distintos profesionales sanitarios, como médicos generalistas, médicos especializados en ayuda de emergencia, enfermeros, asistentes médicos clínicos, trabajadores sociales y personal de acogida, con vistas a dar una respuesta eficaz a la víctima -especialmente en casos de violencia de género-, permitiendo así que los profesionales sanitarios detecten los casos de posibles abusos y animen a las mujeres víctimas de violencia a ponerse en contacto con la autoridad competente;

Dimensión transfronteriza

25.

Pide a los Estados miembros que proporcionen ayuda financiera y jurídica a los familiares en caso de delito grave -por ejemplo, cuando la víctima haya fallecido o esté gravemente herida- cometido en un Estado miembro distinto del de residencia, especialmente en aquellos casos en que la familia no disponga de recursos económicos para desplazarse a dicho Estado miembro para comparecer ante el tribunal, financiar ayuda psicológica o repatriar a la víctima.

26.

Pide a los Estados miembros que agilicen los trámites y aceleren el proceso de transmisión de las sentencias sobre violencia de género dictadas en un país, especialmente en los casos de parejas internacionales, para que las autoridades de los países de los dos cónyuges pueden actuar en consecuencia lo antes posible y evitar que la custodia de los hijos pueda ser concedida a un padre acusado de violencia de género en otro país;

27.

Pide a la Comisión y al Consejo que sigan desarrollando los derechos de las víctimas de modo que la Unión pueda tener un papel principal en la protección de los derechos de las víctimas;

Derechos procesales

28.

Destaca la importancia de proporcionar asistencia jurídica gratuita, velando al mismo tiempo por que la carga burocrática para la víctima sea la menor posible;

29.

Pide, en particular, a los Estados miembros que establezcan procedimientos confidenciales y anónimos para denunciar los delitos, sobre todo en los casos de abusos sexuales y de personas con discapacidad y menores, para poder hacer un seguimiento y evaluar el número de denuncias y para garantizar que las víctimas indocumentadas puedan denunciar sin arriesgarse a sufrir las consecuencias en relación con su situación migratoria;

30.

Pide a los Estados miembros que intensifiquen en los procesos penales las medidas jurídicas para garantizar la protección de las víctimas menores de edad -incluidas las necesidades específicas de los niños víctimas de la violencia de género, en particular en aquellos casos en que la madre del niño es asesinada por su pareja- durante la totalidad del proceso penal, y que garanticen que reciban asistencia y apoyo social y psicológico después, para evitar que las víctimas menores de edad estén expuestas a una victimización secundaria; pide a los Estados miembros que intensifiquen las medidas concretas para mejorar el papel de las líneas telefónicas de ayuda nacionales en el caso de las víctimas infantiles, teniendo en cuenta que los propios menores pocas veces presentan denuncia;

31.

Pide a los Estados miembros que tengan en cuenta los incidentes significativos de violencia de género, incluida la violencia doméstica, a la hora de determinar los derechos de custodia y de visita, y considera que también deberían tenerse en cuenta los derechos y necesidades de los niños testigos al prestar servicios de protección y apoyo a las víctimas;

32.

Recuerda a los Estados miembros su obligación de proporcionar servicios de traducción e interpretación de forma gratuita, teniendo en cuenta que la falta de información en otras lenguas puede constituir un obstáculo para la protección eficaz de la víctima y una forma de discriminación contra esta;

33.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que participen activamente y colaboren de forma estrecha en campañas de información para aumentar la sensibilización sobre los derechos de las víctimas, tal como establece la legislación de la Unión, incluidas las necesidades específicas de las víctimas menores de edad; subraya que esas campañas de sensibilización deben organizarse también en las escuelas, a fin de informar a los niños de sus derechos y dotarles de las herramientas que les permitan reconocer todas las formas de delincuencia de las que puedan ser víctimas o testigos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren campañas para incitar a las mujeres y las personas LGBTQI a informar de cualquier tipo de violencia de género para poder protegerlas y darles el apoyo que necesitan;

34.

Pide a los Estados miembros que intercambien las mejores prácticas en cuanto a la adopción por los agentes de policía en su trabajo diario de un enfoque orientado a la víctima;

35.

Pide a los Estados miembros que participen activamente, tanto a escala regional como nacional, en campañas destinadas a prevenir la violencia de género y la victimización secundaria en el sistema judicial y en los medios de comunicación, y a promover un cambio cultural en la opinión pública con el fin de impedir comportamientos o actitudes de culpabilización de las víctimas, lo que puede suponer un trauma adicional para las víctimas de algunos delitos, como la violencia de género o la violencia sexual; pide a los Estados miembros que animen al sector privado, al sector de las TI y a los medios de comunicación a hacer el mejor uso de su potencial y participar en la prevención de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

36.

Pide a los Estados miembros que intercambien sus mejores prácticas en relación con la creación de mecanismos para fomentar y facilitar el proceso para que las víctimas denuncien los delitos de que han sido objeto;

37.

Pide a los Estados miembros que establezcan medidas específicas en el caso de atentados con numerosas víctimas para permitir que un gran número de víctimas pueda participar en procesos penales;

38.

Recuerda a los Estados miembros que conviene conceder especial atención al riesgo de intimidación y represalias y a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas, también durante el interrogatorio y la declaración, a fin de determinar si deben beneficiarse de medidas de protección durante los procesos penales y en qué medida;

39.

Subraya la importancia de la obligación de mantener a las víctimas informadas de la evolución de los procesos penales incoados contra los autores de los delitos, en particular cuando se han dictado o se están cumpliendo penas de prisión;

Perspectiva institucional

40.

Pide a la Comisión que cumpla con las obligaciones en materia de información que establece la Directiva;

41.

Destaca la importancia de contar con unos datos desagregados y comparables en relación con todos estos delitos, en particular cuando se trate de violencia contra las mujeres y trata de seres humanos, para poder alcanzar una mejor comprensión del problema y divulgar, evaluar y mejorar las medidas adoptadas por los Estados miembros en apoyo de las víctimas;

42.

Pide a la Comisión que neutralice las deficiencias jurídicas y prácticas en la aplicación de la presente Directiva mediante una adecuada interacción entre los diversos instrumentos de protección de las víctimas de que dispone la Unión, como la Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección, la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y la Directiva 2014/42/UE sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea; pide a los Estados miembros y a la Unión que ratifiquen y apliquen plenamente el Convenio de Estambul del Consejo de Europa (15) para prevenir la violencia contra las mujeres y luchar contra ella, y para aplicar estos importantes instrumentos de forma coherente a fin de garantizar que las víctimas en Europa disfruten plenamente de sus derechos;

43.

Pide a la Comisión que incluya exámenes sectoriales en su seguimiento y presentación de informes para garantizar una aplicación uniforme de la Directiva a fin de proteger a todas las víctimas, con independencia del motivo de la victimización o de las características específicas, incluyendo raza, color, religión, género, identidad de género, expresión de género, orientación sexual, características sexuales, discapacidad, condición de migrante o cualquier otra condición;

44.

Recuerda que los familiares de las víctimas están incluidos en la definición de «víctima» y pide a los Estados miembros que hagan una interpretación amplia del concepto de «familiares» y de otros términos clave, como el de «especialmente vulnerable», a fin de no limitar innecesariamente la lista de posibles titulares de derechos;

45.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que las comunicaciones escritas y orales se ajustan a las normas de un lenguaje sencillo y se adaptan a los menores y a las personas con discapacidad, en un lenguaje que la víctima pueda entender, para que las víctimas puedan ser informadas sobre sus derechos de forma comprensible, adecuada y específica antes, durante y después del proceso penal;

46.

Pide a los Estados miembros que garanticen que en los casos en que el ejercicio de los derechos esté sujeto a periodos de limitación temporal, se tengan en cuenta los retrasos derivados de las dificultades de traducción e interpretación;

47.

Habida cuenta de que se trata de una forma de violencia de género que requiere medidas de prevención específicas, pide a los siete Estados miembros que todavía no consideran el acoso como un delito tipificado, como se contempla en el artículo 34 del Convenio de Estambul, que lo hagan, basándose para ello en las disposiciones pertinentes de la Directiva sobre los derechos de las víctimas en relación con el derecho a la protección de la vida privada, el derecho a la protección y, en particular, el derecho a evitar cualquier contacto con el infractor o, en su caso, con otros potenciales infractores o cómplices;

48.

Pide a los Estados que eviten una posterior victimización consistente en humillaciones y ataques al honor de la víctima por parte de sectores sociales afines al primer atacante; reitera que esas expresiones constituyen una nueva victimización y no deben quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión, como se contempla en el artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (16);

49.

Pide a los Estados miembros que garanticen la puesta en funcionamiento de una línea telefónica de emergencia o, preferentemente, que incorporen esta prestación a la carta de servicios del número de emergencias europeo 112, y que se tomen medidas para ofrecer asistencia en otras lenguas; pide, por consiguiente, a todos los Estados miembros que apliquen inmediatamente en sus respectivas legislaciones el artículo 22 de la Directiva sobre los derechos de las víctimas;

50.

Pide a los Estados miembros que garanticen que, en caso de que la víctima del terrorismo no resida en el Estado miembro donde se produjo el acto, este Estado miembro cooperará con el Estado miembro de residencia para prestar asistencia a la víctima;

51.

Pide a los Estados miembros que faciliten una línea telefónica de ayuda nacional en permanente funcionamiento y gratuita para las mujeres y las personas LGBTQI víctimas de violencia de género;

52.

Pide a los Estados miembros que garanticen que los servicios de apoyo a las víctimas prestan asistencia a estas antes, durante y después de los procesos penales, sin olvidar el apoyo psicológico; subraya la importante función de la sociedad civil en el apoyo a las víctimas; considera, no obstante, que los Gobiernos no deben delegar totalmente en las ONG la prestación de servicios esenciales de apoyo a las víctimas (voluntariado); insiste en que los Estados miembros deben aumentar la financiación y los recursos para las ONG que trabajan en el ámbito de los derechos de la mujer y los derechos de las víctimas y deben crear capacidades para desarrollar mecanismos de apoyo a las víctimas con la participación de los cuerpos del orden, los servicios sanitarios y sociales y la sociedad civil;

53.

Pide a los Estados miembros que ofrezcan apoyo especializado a las víctimas del terrorismo en la planificación de respuestas de emergencia para garantizar la prestación de servicios de apoyo adecuados tanto inmediatamente después de un ataque como a largo plazo;

54.

Pide a los Estados miembros que instauren medidas específicas para garantizar que se facilite información a las víctimas no residentes en el territorio del Estado miembro en el que ha tenido lugar el atentado terrorista; considera que dichas medidas han de centrarse, en particular, en los derechos de las víctimas no residentes en el marco de los procesos penales y la indemnización;

55.

Pide a todos los Estados miembros que luchen contra la impunidad en todo momento y que garanticen que los autores sean juzgados, de manera que las víctimas puedan sentirse protegidas; pide a todos los Estados miembros, además, que trabajen de forma intersectorial para identificar y abordar los factores sistémicos que contribuyen a la victimización reiterada de las personas en situación de vulnerabilidad o que se enfrentan a grandes dosis de discriminación, ya que no hacerlo podría repercutir gravemente en el proceso de recuperación psicológica de la víctima;

56.

Pide a los Estados miembros que creen mecanismos jurídicos para tipificar como delito la apología de un determinado acto de terrorismo en caso de que humille a las víctimas y provoque la victimización secundaria al dañar la dignidad de la víctima y su recuperación;

57.

Considera que las víctimas del terrorismo deben ocupar un lugar central en la sociedad europea, como símbolo de la defensa del pluralismo democrático; insta para ello a preparar congresos, memoriales y material audiovisual para concienciar a la ciudadanía europea, y un registro de víctimas europeas para uso administrativo;

58.

Pide a los Estados miembros que garanticen una mayor protección de las víctimas de violencia de género, incluyendo la violencia sexual, como un medio para mejorar el acceso a la justicia y la eficiencia de los procesos penales;

59.

Recuerda la especificidad de las víctimas de atentados terroristas, que entran en una categoría aparte y tienen necesidades especiales; pide a la Comisión Europea que elabore una directiva específica sobre protección de víctimas del terrorismo;

60.

Pide a los Estados miembros que garanticen servicios de apoyo -tales como apoyo y asesoramiento para la superación del trauma y acceso a los servicios sanitarios necesarios, incluyendo la salud sexual y reproductiva- como parte de una ayuda específica a las víctimas con necesidades específicas, como los niños, las mujeres víctimas de violencia de género, las víctimas de trata de seres humanos, las personas LGBTI y las personas con discapacidad;

61.

Pide a los Estados miembros que establezcan mecanismos de control de calidad adecuados para evaluar si han cumplido los requisitos de las normas que tienen en cuenta la perspectiva de género y están adaptadas a las mujeres y a las necesidades de los niños en lo que respecta a las medidas tomadas por los servicios de apoyo a las víctimas para fomentar la denuncia de los delitos y proteger a las víctimas de manera eficaz;

62.

Pide a los Estados miembros que ayuden a las víctimas a lidiar con las cuestiones de orden jurídico, financiero y práctico, así como con el riesgo de victimización secundaria;

63.

Pide a la Comisión que destaque la posible utilización del estudio financiado por la Unión «Infovictims» como herramienta para informar y llegar a los grupos de víctimas en relación con procesos penales a través de diferentes métodos de comunicación como, por ejemplo, folletos y carteles; considera que este proyecto mejora el intercambio de buenas prácticas para informar a las víctimas de delitos;

64.

Pide a los Estados miembros que establezcan mecanismos coordinados para recopilar información sobre las víctimas de atentados terroristas que hayan tenido lugar en su territorio y, mediante la creación y desarrollo de una ventanilla única, proporcionen a las víctimas un portal web y una línea telefónica (u otros medios de comunicación, como el correo electrónico o herramientas de mensajería multimedia) de emergencia, que ofrezcan información segura, personalizada, específica y pertinente de acuerdo con las necesidades del usuario y con un servicio de asistencia confidencial, gratuito y de fácil acceso; subraya que este servicio de asistencia debe poder prestar asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo en función de sus necesidades concretas, como apoyo emocional y psicológico, información y asesoramiento sobre cualquier asunto de carácter jurídico, práctico o financiero, debe poder ayudar a las víctimas funcionando como enlace con los distintos servicios administrativos y, en su caso, representarlas en este sentido en el período inmediatamente posterior a un atentado y durante todo el proceso penal, así como prestarles asistencia en los procedimientos de reclamación de indemnizaciones;

65.

Pide a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para impedir, en la medida de lo posible, ataques a la vida privada de las víctimas y de sus familiares, en particular en relación con las investigaciones y durante los procesos penales;

66.

Pide a la Comisión que haga del portal e-Justicia una plataforma más fácil de usar que ofrezca información concisa e inteligible a las víctimas sobre sus derechos y los procedimientos que han de seguir;

67.

Pide a los Estados miembros que cooperen, con pleno respeto de la libertad de expresión, con los medios de comunicación y los periodistas con el fin de adoptar medidas de autorregulación tras un ataque terrorista, al objeto de garantizar la protección de la intimidad de las víctimas y sus familiares y, además, que reconozcan el valor de la cooperación con servicios especializados de asistencia y apoyo a las víctimas, para ayudarles a gestionar la atención de que son objeto por parte de los medios de comunicación;

68.

Pide a los Estados miembros que establezcan mecanismos de coordinación para garantizar en el apoyo a las víctimas una transición eficaz de la asistencia inmediata con perspectiva de género tras el delito a la asistencia que necesitarán a largo plazo; recuerda la necesidad de integrar en este proceso y en todas las fases de planificación, decisión y ejecución, a las autoridades locales y regionales que prestan habitualmente la mayoría de los servicios de asistencia que necesitan las víctimas; hace hincapié en que estos mecanismos deben asegurar, en particular, que se derive a las víctimas a servicios a largo plazo, y diferentes organizaciones presten asistencia durante las distintas fases; considera que dichos mecanismos deben incorporar también una funcionalidad transfronteriza para proporcionar servicios de apoyo a las víctimas y garantizar el derecho de la víctima a ser informada, asistida e indemnizada en su lugar de residencia cuando el delito haya tenido lugar en un Estado miembro distinto de aquel en el que resida;

69.

Pide a los Estados miembros que, en caso de producirse un atentado terrorista, establezcan un centro de coordinación para reunir a organizaciones y expertos con los conocimientos especializados necesarios para facilitar información, apoyo y servicios prácticos a las víctimas y a sus familias y parientes; subraya que estos servicios deben ser confidenciales, gratuitos y de fácil acceso para todas las víctimas del terrorismo e incluir, en particular:

a)

apoyo emocional y psicológico especializado, como, por ejemplo, ayuda y asistencia para la superación del trauma adaptadas específicamente a las necesidades de las víctimas del terrorismo;

b)

servicios profesionales de rehabilitación para ayudar a las víctimas que sufran lesiones y daños a encontrar nuevos empleos o cambiar de profesión;

c)

facilitación a las víctimas de contactos virtuales seguros con otras víctimas, y grupos de apoyo gestionados por víctimas;

d)

servicios de apoyo de base comunitaria;

e)

servicios de información a los familiares sobre la identificación de las víctimas y sus restos y de repatriación de los restos;

70.

Lamenta que, en comparación con el Convenio de Estambul, el ámbito de aplicación de la Directiva sobre los derechos de las víctimas sea más limitado en lo relativo a la protección de las víctimas de violencia de género (incluidas las personas que han sufrido mutilación genital femenina); acoge con satisfacción, no obstante, la mayor solidez del mecanismo de rendición de cuentas de la Directiva y destaca que los dos instrumentos deben promoverse de forma conjunta para maximizar la protección ofrecida a las víctimas de violencia de género;

71.

Anima a los Estados miembros a que faciliten material informativo adecuado, así como asistencia jurídica gratuita, a las víctimas del terrorismo que sean también parte en el proceso penal para que puedan obtener una decisión sobre la indemnización;

72.

Pide a la Comisión que proponga la creación de un fondo europeo de asistencia a las víctimas de actos terroristas;

73.

Pide a los Estados miembros que creen:

a)

un sitio web específico permanente desde el cual pueda accederse a toda la información pública sobre el servicio de apoyo creado a raíz de un atentado terrorista que haya tenido lugar en ese Estado miembro, y que deberá incluir la siguiente información, que se pondrá a disposición con carácter de urgencia: información de contacto de todas las organizaciones responsables de facilitar apoyo e información a las víctimas, a familiares y a ciudadanos tras un atentado terrorista, e información sobre el atentado y las medidas adoptadas como respuesta al mismo, incluida la información relacionada con el modo de encontrar o ponerse en contacto con víctimas desaparecidas y medidas para ayudar a las víctimas a regresar a casa, que incluirán:

i.

cómo recuperar efectos perdidos como consecuencia de un atentado;

ii.

respuestas psicológicas normales de las víctimas de un atentado y orientación a las víctimas sobre formas de mitigar las reacciones negativas e información sobre posibles lesiones no visibles, como la pérdida auditiva;

iii.

información sobre cómo sustituir los documentos de identificación;

iv.

información sobre cómo obtener ayuda financiera, indemnizaciones o prestaciones del Estado;

v.

información sobre los derechos específicos de las víctimas del terrorismo y sus familiares, incluidos los derechos en el marco de procesos penales como los descritos en la Directiva sobre los derechos de las víctimas;

vi.

cualquier otra información considerada necesaria para garantizar que las víctimas estén informadas sobre sus derechos, su seguridad o los servicios a su disposición;

b)

un sitio web con acceso privado, disponible para las víctimas de atentados terroristas y sus familiares, que proporcione a las víctimas información que no es pública;

c)

planificación de cómo informar a los familiares sobre la situación de las víctimas;

d)

recopilación uniforme de información sobre las víctimas por parte de todas las autoridades y organizaciones responsables de la recepción, el tratamiento y la asistencia a las víctimas; la información se recopilará conforme a las necesidades de todas las organizaciones implicadas en la respuesta al atentado terrorista y en el apoyo a las víctimas y sus familias;

74.

Pide a los Estados miembros que creen una red nacional de servicios de apoyo a las víctimas para mejorar la cooperación entre estas organizaciones y para crear grupos de trabajo que intercambien buenas prácticas, desarrollen actividades de formación y mejoren la comunicación entre las autoridades y las víctimas del delito;

75.

Pide a la Comisión que entable un diálogo con los Estados miembros a fin de reducir las grandes disparidades existentes (17) en cuanto a las compensaciones financieras concedidas por cada Estado a las víctimas de atentados terroristas;

76.

Destaca que es esencial que los Estados miembros respondan a las víctimas de delitos de forma respetuosa, sensible y profesional para animarlas a comunicarse con las autoridades policiales o el personal médico;

77.

Pide a los Estados miembros que garanticen que el número de emergencia 112 sea plenamente accesible para las personas con discapacidad y que se organicen campañas de sensibilización al respecto;

78.

Reitera su llamamiento a la Comisión para que presente cuanto antes una estrategia europea para prevenir y combatir todas las formas de violencia de género, que deberá incluir un acto legislativo que apoye a los Estados miembros en la prevención y erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y de la violencia de género; reitera su llamamiento al Consejo para que active la «cláusula pasarela» adoptando una decisión unánime que defina la violencia contra las mujeres y las niñas, así como otras formas de violencia de género, como infracción penal en virtud del artículo 83, apartado 1, del TFUE;

79.

Pide a los Estados miembros que establezcan mecanismos para recaudar de forma adecuada los pagos en concepto de indemnización que deben realizar los infractores;

80.

Pide a los Estados miembros que apliquen eficientemente, con los suficientes recursos económicos y financieros y colaborando plenamente con la Comisión y otros agentes pertinentes, incluida la sociedad civil, todas las disposiciones de la Directiva sobre los derechos de las víctimas;

81.

Pide a la Comisión que incluya en la Agenda Europea de Seguridad la prioridad de salvaguardar la seguridad y la protección personales de todas las personas frente a la violencia de género y la violencia interpersonal;

o

o o

82.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 131 de 20.5.2017, p. 11.

(2) DO L 131 de 20.5.2017, p. 13.

(3) DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

(4) DO L 88 de 31.3.2017, p. 6.

(5) DO L 132 de 21.5.2016, p. 1.

(6) DO L 181 de 29.6.2013, p. 4.

(7) DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.

(8) DO L 338 de 21.12.2011, p. 2.

(9) DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.

(10) DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(11) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0501.

(12) DO L 127 de 29.4.2014, p. 39.

(13) DO L 261 de 6.8.2004, p. 15.

(14) Textos Aprobados, P8_TA(2017)0329.

(15) Véase la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, relativa a la celebración del Convenio de Estambul.

(16) Sentencia de 16 de julio de 2009, Féret c. Bélgica, C-573.

(17) Las compensaciones financieras nacionales oscilan entre el euro simbólico de algunos Estados miembros y los 250 000 euros o más de otros.