Legislación
Legislación

Sala Primera. Sentencia 78/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 4553-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de 5 de julio de 2016, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares., - Boletín Oficial del Estado, de 29-07-2022

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Ambito: BOE

Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 181

F. Publicación: 29/07/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 181 de 29/07/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

ECLI:ES:TC:2022:78.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, Presidente; los Magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las Magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

El recurso de amparo núm. 4553-2019, promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, representada por la procuradora doña Ana Lázaro Gorgoza y defendida por el letrado don Gonzalo Fernández de Arévalo, tiene por objeto la impugnación de: (i) la resolución de 5 de julio de 2016, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana; (ii) la sentencia de 25 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante de amparo contra la citada resolución en procedimiento de defensa de los derechos fundamentales núm. 557-16; (iii) la providencia de 14 de febrero de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de abril de 2018, y (iv) la providencia de 18 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la providencia de esta misma sección y sala de 14 de junio. Ha sido parte la Generalitat Valenciana, representada por la abogada de la Generalitat Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I.? Antecedentes

1.? Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 18 de julio de 2019, la Procuradora doña Ana Lázaro Gorgoza, actuando en representación de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, interpuso demanda de amparo contra la disposición administrativa y las resoluciones judiciales que se enumeran en el encabezamiento de esta sentencia.

2.? Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes:

a)? El 10 de junio de 2016 la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana aprobó la Orden 22/2016 por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana. De acuerdo con su artículo 1.1, «[e]l objeto de esta orden es establecer las bases por las que han de regirse las convocatorias de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas, y centros públicos adscritos a las mismas, que integran el sistema universitario valenciano, a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano». De acuerdo con su artículo 2.1 dichas becas podrían solicitarse por «el alumnado que inicie, en régimen presencial y de matrícula completa en alguna de las universidades indicadas en el artículo anterior y en el curso académico establecido en cada convocatoria, el primer curso de enseñanzas universitarias adaptadas al espacio europeo de educación superior conducentes a títulos oficiales de grado».

Este tribunal, en la STC 1/2022, de 24 de enero, declaró la nulidad del inciso «universidades públicas y centros públicos adscritos a las mismas» del apartado primero del artículo 1, y el inciso «en alguna de las universidades indicadas en el art. anterior» del apartado primero del artículo 2 de la citada orden, por considerar que vulneraban el derecho fundamental de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir a la igualdad (art. 14 CE), en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes (apartado 6 del art. 27 CE).

b)? En ejecución de la Orden 22/2016, la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana dictó, el 5 de julio de 2016, la resolución recurrida en amparo, que tenía por objeto, de acuerdo con su artículo 1, apartado 1, «[c]onvocar para el curso 2016/2017 las becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas que integran el sistema universitario valenciano y centros públicos adscritos a las mismas». En el apartado segundo del precepto, se indicaba que podría solicitar las becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios «el alumnado que señala el artículo 2.1 de la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte».

c)? El 22 de julio de 2016 la representación procesal de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 5 de julio de 2016, recurso que se tramitó por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 557-2016. La impugnación aducía que la resolución impugnada excluía a la universidad demandante, a sus estudios y a su alumnado de la posibilidad de concurrir a las becas convocadas por el solo hecho de ser una universidad privada de ideario católico, incurriendo así en una vulneración: (i) del derecho a la igualdad (art. 14 CE), al introducir una diferencia de trato entre las universidades y centros universitarios públicos y las universidades privadas sin dar razón alguna que pudiera justificar esa distinción cuando las circunstancias objetivas a considerar - nivel de renta, resultados académicos- fueran idénticas; (ii) del derecho a la educación (art. 27 CE), y (iii) del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) habida cuenta que las dos única universidades privadas del sistema universitario valenciano son de ideario católico.

d)? El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales núm. 557-2016 finalizó con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 367/2018, de 25 de abril, que desestimó el recurso contencioso-administrativo argumentando, con remisión a lo decidido en otros recursos anteriores con análogo objeto, que la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir carecía de legitimación ad causam puesto que la eventual vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) venía referida a la propia disposición normativa y los párrafos concretos de dicha normativa a los que se atribuía el trato diferenciado venían referidos a «el alumnado matriculado» y a «los alumnos y alumnas matriculados», precisamente porque la disposición regula «cantidades que la administración proporciona a los propios alumnos», no a la universidad, y «la universidad carece la facultad de representación de sus alumnos». Afirmaba también la sentencia que los preceptos que se consideran infractores del principio de igualdad no reconocían a la universidad pública, como centro, derecho alguno que no fuese reconocido con la misma consideración a la universidad privada, como centro, no siendo posible incardinar ni en el principio de igualdad ni en derecho constitucional alguno la eventual lesión consistente en la pérdida de alumnos que pudiera derivar de la norma impugnada.

e)? Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso por la representación procesal de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir recurso de casación, que fue inadmitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante providencia de 14 de febrero de 2019. La inadmisión se motivó alegando que «en el escrito de preparación no se ha fundamentado de forma suficiente, con singular referencia al caso, que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2.f) de la citada ley impone para dicho escrito».

f)? Notificada la providencia, por la representación procesal de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir se promovió incidente de nulidad de actuaciones, aduciendo que la motivación de la providencia de inadmisión del recurso de casación «no puede dejar de considerarse errónea, ilógica e irrazonable», y, en consecuencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24 CE) de la recurrente.

g)? El incidente de nulidad fue inadmitido mediante providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2019, que justificó dicha inadmisión aduciendo que la motivación de la providencia de 14 de febrero se ajustaba íntegramente a las exigencias previstas en el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), sin que el recurrente hubiera acreditado que su motivación resulte irrazonable, arbitraria, carente de justificación o sea un error patente. Consideraba, en consecuencia, que ninguna lesión se había causado al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del promotor del incidente.

3.? En la demanda de amparo la recurrente argumenta, en términos análogos a los contenidos en la demanda del recurso de amparo núm. 5099-2018, estimado por la STC 191/2020, que ha padecido una vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a)? Derecho a la igualdad (art. 14 CE) puesto que la resolución recurrida, disposición de carácter general, da un trato discriminatorio a las universidades privadas, entre ellas a la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, y a su alumnado, excluyéndolos de la posibilidad de concurrir siquiera a las becas salario que regula sin ofrecer ninguna razón que justifique objetiva y razonablemente esta distinción. De este modo, se tratan de manera desigual circunstancias objetivamente idénticas (créditos matriculados, notas, renta familiar o personal de los alumnos) en función, exclusivamente, del tipo de centro - público o privado- en que se han de cursar los estudios, lo que no constituye finalidad constitucionalmente legítima y va en contra del Derecho de la Unión Europea.

b)? Derecho a la educación (art. 27 CE), puesto que las becas son un elemento nuclear del sistema educativo y forman parte del contenido esencial del derecho a la educación. El hecho de privar a las universidades privadas, y a sus alumnos y alumnas, de estas becas salario implica impedirles elegir libremente no solo el centro en que han de realizar sus estudios, sino también los estudios que pueden cursar - dado que determinadas titulaciones solo se imparten dentro del sistema valenciano en universidades privadas- , y lesiona, además, el principio de confianza legítima del alumnado que ya estaba cursando estudios cuando se publicó la resolución y que se puede ver privado de la posibilidad de terminarlos. No existe una justificación razonable para todo ello ya que ni la Constitución ni las leyes orgánicas que regulan el sistema público de becas y ayudas al estudio hacen distinción alguna entre universidades públicas y privadas.

c)? Derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) ya que las dos universidades de titularidad privada reconocidas por la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, son de ideario católico, de modo que la supresión de las becas salario para estos centros limita las posibilidades de los alumnos y alumnas que deseen integrarse en una comunidad universitaria organizada de acuerdo con el ideario católico de acceder a o mantenerse en ella. Con ello la resolución contraviene el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito por el Estado español con la Santa Sede el 3 de enero de 1979, que tiene rango de tratado internacional, que expresamente prevé que «los alumnos de estas universidades (de ideario católico) gozarán de los mismos [...] ayudas al estudio y la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las universidades del Estado».

d)? Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) dado que la sentencia 367/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no entra a examinar el fondo del asunto planteado ante ella, aplicando una doctrina elaborada para otro supuesto análogo en que se había introducido una limitación del objeto litigioso que, sin embargo, no se aplicó al recurso de autos, error que no es corregido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 367/2018 con una motivación ilógica e irrazonable, y el incidente de nulidad promovido frente a la inadmisión del recurso de casación. Con todo ello se priva a la demandante de amparo de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa y el acceso real y efectivo a una doble instancia judicial.

Concluye la demandante de amparo interesando la nulidad de la resolución de 5 de julio de 2016, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, de la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los autos del recurso contencioso administrativo núm. 557-2016, y de las resoluciones posteriores dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por las que se confirma la legalidad de la anterior resolución judicial.

4.? Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso, apreciando como causa de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2.c)]. En la misma providencia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 5018-2018; dirigir análoga comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre las actuaciones correspondientes al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 557-2016, y emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte demandante de amparo.

5.? Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de mayo de 2021, compareció y se personó en el presente procedimiento la Generalitat Valenciana, representada por la abogada de la Generalitat Valenciana.

6.? El 26 de mayo de 2021 el secretario de justicia de la Sala Primera dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los tribunales y el escrito de la abogada de la Generalitat Valenciana, a quien se tuvo por personada y parte, y de otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la recurrente en amparo y a la parte personada, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7.? El 18 de junio de 2021 la abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones:

a)? No cabe aceptar la afirmación que realiza la demandante de amparo en el sentido de que se ha actuado contra ella por razones ideológicas vinculadas a su ideario católico. La resolución impugnada no contiene referencia alguna a ninguna universidad o ideología concretas y hay varias universidades privadas desarrollando actividad docente en la Comunidad de Valencia, algunas de las cuales tienen ideario religioso católico y otras no, viéndose su alumnado afectado por igual por la disposición recurrida.

b)? En relación con la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), las providencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de febrero de 2019 y el 18 de junio de 2019 acuerdan la inadmisión del recurso de casación y del incidente de nulidad respectivamente como consecuencia de una aplicación razonada de lo dispuesto por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que pueda apreciarse arbitrariedad, ni actuación manifiestamente irrazonable, ni error patente, ni una interpretación del derecho excesivamente formalista o desproporcionada. No cabe, en consecuencia y por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional - que se cita expresamente- apreciar la existencia de indefensión o lesión alguna del artículo 24 CE.

c)? En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), partiendo de los votos particulares a la STC 191/2020, de 17 de diciembre, la abogada de la Generalitat Valenciana estima que la Universidad demandante de amparo carece de legitimación para impugnar la resolución ya que esta no afecta de manera directa e inmediata derechos fundamentales de los que sea titular la propia universidad, en particular, su derecho a la igualdad. Además de ello, existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado que se dispensa a los alumnos de las universidades públicas y a los alumnos de las universidades privadas: (i) el Estado ya garantiza con su normativa básica unas condiciones mínimas de igualdad en el sistema general de becas, y en este procedimiento estamos hablando de becas propias de la Generalitat Valenciana que aparecen como mero complemento a ese sistema general; (ii) sobre la universidad pública recae la obligación de garantizar que nadie quede excluido de los estudios universitarios por razones económicas, a cuyo fin las administraciones fijan unos precios públicos para la enseñanza universitaria que están directamente relacionados con los costes de prestación del servicio y que nada tienen que ver con los precios libremente establecidos por las universidades privadas sobre la base de la oferta-demanda del mercado, y tienen además la obligación de instrumentar una política de becas y ayudas encaminadas precisamente a asegurar que nadie quede excluido de la universidad por razones económicas; (iii) el alumnado de la universidad recurrente tiene a su alcance distintas becas y ayudas complementarias de las reguladas por el sistema estatal, que la propia Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir regula y concede con cargo a sus propios fondos, y que no están abiertas a los alumnos de la universidad pública; (iv) las tasas que han de abonarse para estudiar en la universidad pública son mucho menores que los precios que han de pagarse para cursar estudios en una universidad privada, de suerte que los alumnos que optan por acudir a una universidad privada en lugar de a una pública cuentan de entrada con recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos que tal elección supone, y esto implica, a su vez, que la incidencia de la obtención de una beca será completamente distinta en el alumnado de la universidad pública (para el que puede llegar a marcar la diferencia entre poder cursar estudios universitarios o no poder hacerlo por motivos económicos) que en el alumnado de la universidad privada.

d)? En relación con la alegada vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), partiendo igualmente de los votos particulares a la STC 191/2020, la abogada de la Generalitat Valenciana considera que siendo indiscutible que el sistema de becas constituye un elemento nuclear del sistema educativo, ello no supone que el sistema de becas forme parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación, habiendo afirmado ya este Tribunal Constitucional que en el artículo 27 CE no se enuncia como tal un derecho subjetivo a la beca o prestación pública, siendo este un derecho de configuración legal, de suerte que corresponde a la Ley articular sus condiciones y límites.

e)? En relación con la alegada vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) se afirma que la resolución impugnada se refiere a becas para el alumnado de la universidad pública y no toma en consideración en ningún momento el ideario católico o de la clase que sea de otro alumnado diferente o de otras universidades distintas de la pública, siendo evidente que de ninguna manera inciden o afectan a la libertad ideológica o religiosa.

8.? Por escrito de 24 de junio de 2021, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes (apartado 6 del art. 27 CE).

Tras exponer los antecedentes, y analizar con resultado favorable el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del amparo, realiza cuatro consideraciones previas al análisis del fondo.

a)? La primera relativa a la determinación de las pretensiones que se quieren ejercitar en este proceso constitucional, concluyendo que las vulneraciones que la actora imputa al apartado 1 de la resolución de 5 de julio de 2016 se refieren a una misma lesión, la desigualdad de trato entre las universidades públicas y las privadas, si bien «de dos maneras distintas»: (i) como mera desigualdad «sobre la base de que la legislación básica del Estado no ampara una diferencia de trato entre unas y otras universidades», y (ii) «con un discurso de discriminación por razones religiosas, al amparo de los artículos 16.1 CE y 27.1 CE, sobre la base de que la universidad recurrente ha sido discriminada, aún más que por su carácter de universidad privada, por su naturaleza de universidad privada de ideario católico». A estas vulneraciones añade la demanda de amparo otras predicadas de las resoluciones jurisdiccionales, bien al amparo del artículo 24.1 CE en tanto habrían privado a la recurrente de su derecho a una sentencia sobre el fondo, bien del artículo 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías) porque además le habrían impedido el acceso efectivo a una doble instancia judicial.

b)? La segunda cuestión previa se refiere al orden en que han de analizarse las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas, concluyendo que, en un amparo que identifica como recurso mixto y por aplicación del principio de «mayor retroacción», debe comenzarse por examinar la pretensión impugnatoria del artículo 43 LOTC, esto es, las quejas relativas a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 CE (derecho a la igualdad), 27.1 CE (libertad de enseñanza) y 16.1 CE (libertad religiosa), para, en último término y si fueran desestimadas todas ellas, ocuparse de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva objeto de la pretensión impugnatoria del artículo 44 LOTC.

c)? La tercera consideración previa versa sobre la legitimación ad causam de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir. El fiscal concluye que, aunque el recurso de amparo está dirigido fundamentalmente a la defensa de un interés propio y no de un derecho ajeno, «eso no implica que carezca de legitimación quien posee un interés legítimo [art. 162.1.b) CE]», y la demandante tiene un interés legítimo propio, conectado con los derechos fundamentales que invoca, pues la imposibilidad de que los alumnos de las universidades privadas puedan acceder al sistema de becas regulado por la resolución impugnada puede constituir un elemento disuasorio para la matriculación de los estudiantes que reúnan los requisitos para la obtención de las becas en universidades privadas, lo que se traduciría en menor número de estudiantes para estas universidades, con el consiguiente perjuicio en el ámbito económico y la correlativa incertidumbre sobre su supervivencia futura, a cuya afectación habría que sumar, por no ser en absoluto desdeñable, la correlativa limitación de su libertad de enseñanza. Añade el fiscal que una universidad privada puede, además, actuar por sus alumnos porque estos, más allá de ser meros receptores de la educación, se integran en los organismos universitarios (arts. 15.2 y 16.3 de la Ley Orgánica de universidades).

d)? La cuarta y última cuestión previa está en si una disposición normativa como la impugnada es susceptible de recurso de amparo, pues el control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 106 CE) y el Tribunal Constitucional carece, en principio, de atribuciones para valorar en abstracto el ajuste constitucional de los reglamentos (art. 161 CE). Con apoyo en el artículo 43 LOTC entiende el fiscal que los reglamentos son «disposiciones» emanadas del poder público y, por tanto, impugnables en amparo si vulneran algún derecho fundamental y la violación se origina directamente en la disposición reglamentaria. Aunque «por medio del recurso de amparo no pueden ejercitarse pretensiones impugnatorias directas frente a disposiciones generales, dado que esta no es la vía adecuada para el enjuiciamiento abstracto de disposiciones generales, sino exclusivamente para analizar concretas violaciones de derechos fundamentales de personas determinadas, no es menos cierto que no puede negarse que el trato desigualitario o la discriminación (en el presente caso) pudiera tener su origen directo e inmediato en aquellas normas, de manera que es posible admitir en abstracto que en determinados casos la mera existencia de un precepto reglamentario que sea de aplicación directa puede violar un derecho fundamental, lo que, en definitiva, posibilita y obliga al enjuiciamiento de la norma en cuestión desde la señalada perspectiva constitucional (con cita de las SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2; 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 3; 192/1991, de 14 de octubre, FJ 2, y 57/2004, de 19 de abril, FJ 2).

Sobre el fondo el fiscal destaca que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en los recursos de amparo núms. 5099-2018, 6348-2018, 6379-2018, 1575-2019 y 2578-2019, promovidos todos por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir, concluidos respectivamente por SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 31 de marzo. Debiendo darse por reproducida en el presente procedimiento la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 191/2020, ha de concluirse que el apartado 1 de la resolución de 5 de julio de 2016 impugnada ha introducido una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Esta exclusión se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas (art. 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación (art. 27.1 CE).

Termina el informe interesando el restablecimiento de los derechos fundamentales de la recurrente mediante la declaración de nulidad de los términos que restringen el acceso a las becas a los alumnos matriculados en universidades privadas, términos que se contienen en el apartado 1 de la resolución de 5 de julio de 2016, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana. Con ello se hace innecesario examinar la denunciada lesión de los derechos a la libertad ideológica, a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías.

9.? Mediante escrito registrado en este tribunal el 28 de junio de 2021, la representación de la demandante de amparo formula alegaciones reafirmándose en su escrito de demanda y señalando que han sido dictadas ya por este tribunal varias sentencias estimatorias de recursos de amparo interpuestos por la universidad en asuntos análogos al presente, señaladamente las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 3 de marzo. Encontrándonos ante recursos análogos en cuanto al objeto, el presente amparo debe ser igualmente estimado con fundamento en la jurisprudencia dictada con posterioridad a la interposición.

10.? Por providencia de 23 de junio de 2022 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II.? Fundamentos jurídicos

Único.? Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por la STC 191/2020, de 17 de diciembre.

El objeto de este recurso es determinar si la resolución de 5 de julio de 2016, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, en la que se excluye de estas ayudas a los alumnos de las universidades privadas, ha vulnerado los derechos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) y a la educación (art. 27 CE). También se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) respecto de las resoluciones judiciales impugnadas por haber dejado imprejuzgadas las cuestiones de fondo suscitadas en el presente amparo, al apreciar la sentencia dictada en primera instancia por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana una excepción de falta de legitimación activa ad causam de la hoy demandante en amparo, e inadmitir las otras dos providencias impugnadas el recurso de casación preparado contra la sentencia citada y el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la inadmisión de la casación respectivamente.

El objeto de este recurso plantea las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en la STC 191/2020, de 17 de diciembre, en la que se impugnaba la Orden 21/2016, de 10 de junio de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana. Por otra parte, también guarda identidad con los asuntos ya resueltos por las SSTC 2/2021 y 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero; 42/2021, de 3 de marzo; 138/2021, de 29 de junio; 162/2021, de 4 de octubre, y, de forma señalada, la STC 1/2022, de 24 de enero, por la que se resolvió el recurso de amparo interpuesto por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir contra la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, que establecía las bases reguladoras para la concesión de las becas salario ligadas a la renta en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana y que sirvió de soporte normativo a la resolución objeto del presente recurso.

De ese modo, con remisión a lo resuelto en la citada STC 191/2020, debe acordarse: (i) la existencia de legitimación activa de la recurrente [FJ 2.a)]; (ii) la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE), por la limitación que se establece en la determinación de los beneficiarios de la convocatoria de becas a los alumnos de las universidades públicas y centros públicos adscritos a las mismas (FFJJ 4 y 5), y (iii) que al apreciarse esta vulneración, no procede examinar la lesión denunciada del derecho a la libertad ideológica del artículo 16 CE, ni la referida al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (FJ 6).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir y, en su virtud:

1.º? Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la igualdad (art. 14 CE), en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes (art. 27.6 CE).

2.º? Restablecer a la demandante de amparo en sus derechos y, en consecuencia, declarar la nulidad de los términos «públicas» y «públicos» del artículo 1, apartado 1, de la Resolución de 5 de julio de 2016, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.- Pedro José González-Trevijano Sánchez.- Santiago Martínez-Vares García.- Ricardo Enríquez Sancho.- María Luisa Balaguer Callejón.- Inmaculada Montalbán Huertas.- Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4553-2019

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional manifiesto mi discrepancia con la argumentación y el fallo de la sentencia aprobada por la Sala. La argumentación de la resolución a la que se opone este voto es plenamente coincidente con la de la STC 191/2020, de 17 de diciembre, y habiendo manifestado mi discrepancia respecto de aquella, en el voto particular conjunto firmado con el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, me remito ahora, en su totalidad, a dicho voto particular.

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.- María Luisa Balaguer Callejón.- Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4553-2019

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación y fallo, que considero debió ser desestimatorio. Me remito a las razones expuestas en el voto particular que formulé a la STC 4/2022, de 24 de enero, dictada por la Sala Primera, en el recurso de amparo núm. 732-2020.

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.- Inmaculada Montalbán Huertas.- Firmado y rubricado.