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SENTENCIA 387/1993, DE 23 DE DICIEMBRE, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD 1845/1993, EN RELACION CON EL ARTICULO 21.2 DE LA LEY ORGANICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. - Boletín Oficial del Estado, de 27-01-1994

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Ambito: BOE

Órgano emisor: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 23

F. Publicación: 27/01/1994

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 23 de 27/01/1994 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 1.845/93, promovida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Han comparecido y formulado alegaciones la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un Auto, y las actuaciones adjuntas, mediante el cual la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) suscitó cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (L.O.P.S.C., en adelante).

a) Los hechos y actuaciones que han dado origen a la presente cuestión pueden resumirse como sigue. En agosto de 1992, miembros de la Policía Local de Palma de Mallorca sometieron a seguimiento y vigilancia a ciertas personas, lo que dio como resultado la localización de una vivienda en la que (así se dice en la comparecencia de los agentes ante el Juzgado de Instrucción). Según el mismo relato de la Policía Local, , permaneciendo varios agentes en la casa . Simultáneamente, otros agentes de la Policía Local acudieron al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma y solicitaron . A resultas de la comparecencia anterior, el Juzgado de Instrucción núm. 5 acordó la apertura de diligencias previas y, con la misma fecha, dictó . En esta última resolución se apreció por el Juez, en lo que aquí interesa, que <(...) de las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local comparecientes y del contenido de la cinta de vídeo visionada, se desprende que en la vivienda de referencia se pueden estar llevando a cabo actos constitutivos de un delito contra la salud pública, específicamente del tráfico de drogas, psicotrópicos y estupefacientes. Al haber accedido los agentes al domicilio, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana no es preciso autorizar una entrada que ya ha sido llevada a cabo, pero sí procede acceder a la autorización solicitada para el registro de la vivienda (...)>. Acordó el Juez, por ello, que se llevara a cabo el registro de la vivienda . Practicado el registro, intervino la Policía Judicial, entre otros objetos, determinado número de , así como objetos que pudieran estar relacionados con la droga. Con fecha 19 de octubre de 1992, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma dictó Auto de apertura de juicio oral. En el acto del juicio ante la Audiencia Provincial, la defensa de uno de los acusados adujo como cuestión previa (art. 793.2 L.E.Crim.) -según consta en acta-

rechos fundamentales recogidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución> y solicitó la . El Ministerio Fiscal se opuso, observando que y que en el que se . En cuya fecha no consta, decidió la Audiencia Provincial sobre la planteada por la defensa de uno de los acusados. Se constató en dicha resolución que la Policía Local había seguido, vigilado y grabado en vídeo a determinadas personas y que, a resultas de ello, miembros de dicha Policía , y por ello . En lo que se refiere, específicamente, a la entrada en domicilio llevada a cabo por los agentes, estimó la Audiencia que la misma se efectuó con arreglo a lo previsto en el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. . Reanudado el juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló y la defensa instó al Tribunal para que . Tras la verificación de la prueba testifical, consta en el acta lo siguiente: . La Fiscalía estimó improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Las defensas solicitaron su promoción.

b) Con fecha 27 de mayo de 1993 dictó la Audiencia Provincial Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Precisó la Audiencia, en primer lugar, que , toda vez que . Por ello, de determinada cantidad de droga. Para la Audiencia, , de conformidad con lo manifestado por la Policía Local y con lo declarado, en su día, por el Juez que dictó el mandamiento de registro. , pues, aunque la droga se halló en el y no en la , es .

La inconstitucionalidad del art. 21.2 L.O.P.S.C. derivaría de su contraste con los arts. 14 y 18.2 de la Constitución. En cuanto a la conculcación del art. 14 C.E., observa la Audiencia que el precepto legal es . Estima la Audiencia, por ello, que la regla cuestionada . Se añade que ex art. 55.2 C.E., estimando la Audiencia que el art. 21.2 L.O.P.S.C. . En lo que se refiere a la supuesta conculcación del art.18.2 C.E., estima la Audiencia que la regla cuestionada . Considera el Tribunal a quo -a la vista de los antecedentes legales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la noción de ex art. 18.2 equivale a la del delito, entendimiento desbordado por el enunciado del art. 21.2 L.O.P.S.C., norma que, por ello, habría vulnerado .

2. Por providencia de 22 de junio, acordó la Sección Primera tener por recibidas las actuaciones y a los efectos del artículo 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días pudiera alegar acerca de la inadmisión de la cuestión, por posible falta de relevancia de la duda de constitucionalidad para la resolución del proceso a quo.

La Fiscalía General del Estado estimó procedente la admisión a trámite de la cuestión.

3. Por providencia de 7 de julio, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado al objeto de que, en el plazo improrrogable de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación de la cuestión en el .

4. Mediante escrito registrado el día 11 de julio, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de conformidad con el cual el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, no obstante lo cual ponía a disposición del Tribunal las propias actuaciones que pudiera precisar.

5. Mediante escrito registrado el día 19 de julio presentó sus alegaciones la Fiscalía General del Estado. Tras señalar la semejanza absoluta entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y la registrada con el núm. 2.810/92 (acumulada a los recursos 1.045/92, 1.279/92 y 1.314/92), se remitió la Fiscalía General a sus alegaciones en la citada cuestión, a la que interesó se acumulara la presente. Concluyó su informe la Fiscalía General solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

6. Mediante escrito registrado el día 22 de julio, el Presidente del Senado comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara en orden a que se diera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

7. Mediante escrito registrado el día 23 de julio presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado, en las que argumentó que el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992 no contrariaba ni el art. 14 ni el art. 18.2, ambos de la Constitución. Se suplicó, por ello, que se dictara Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada y que se acumulara la misma a los recursos 1.045, 1.279 y 1.314/92 y a las cuestiones 2.810/92 y 1.372/93.

8. Por providencia de 28 de septiembre acordó el Pleno tener por recibidos los anteriores escritos de alegaciones y no haber lugar a la acumulación interesada, dado el estado procesal de los recursos y cuestiones 1.045, 1.279, 1.314, 2.810 y 1.372/93.

9. Por providencia de 21 de diciembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Afecta la presente cuestión de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, precepto que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca califica de contrario a lo prevenido en los arts. 14 y 18.2 de la Constitución. La regla legal cuestionada dispone lo siguiente:

.

Pues bien, la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal 341/1993, de 18 de noviembre (publicada en el del día 10 de diciembre de 1993) declaró en su fallo, por lo que ahora importa, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, resolución ésta que, a partir del día siguiente a su publicación, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (art. 164.1 de la Constitución y art. 38.1 de la LOTC). Se sigue de ello que la regla cuestionada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca no existe ya en el ordenamiento, una vez anulada por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión que no requiere, por lo mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. Ello sin perjuicio, claro está, de que el Tribunal a quo, al igual que el resto de los poderes públicos, quede vinculado, como así es, por la referida Sentencia (341/1993), a cuyo fallo y fundamentación es preciso en este momento remitirse (art. 38.1 de la LOTC).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el .

Dada en Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-Miguel Rodríguez-Piñero y BravoFerrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.