Última revisión
El TJUE condena a Facebook por emplear datos sobre la orientación sexual de un usuario para enviarle publicidad personalizada
La sentencia TJUE, C-446/21, de 4 de octubre de 2024, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria a raíz de las alegaciones de que la plataforma gestionaba los datos personales de los usuarios de manera ilícita. Concretamente, el afectado por la vulneración de sus datos fue un activista que, tras revelar públicamente su orientación sexual en una mesa redonda, comenzó a recibir publicidad basada en dicha información a través de Facebook.
Las cuestiones planteadas ante el TJUE por el Tribunal austriaco versan sobre la interpretación de los artículos 5, 6 y 9 del RGPD en relación con los siguientes aspectos:
1. La licitud de las disposiciones contractuales incluidas en las condiciones generales del servicio, del tipo: «En lugar de pagar por usar Facebook (…), al usar los productos de Facebook que se incluyen en estas condiciones, aceptas que podamos mostrarte anuncios (…)».
2. La legitimidad de agregar, analizar y tratar todos los datos personales de que dispone la plataforma (en particular, a través del interesado o de terceros en o fuera de la plataforma) para fines de una publicidad específica, sin restricciones de carácter temporal o en función de la naturaleza de los datos.
3. El deber de aplicación de un filtrado específico al tratamiento de ciertos datos, como las convicciones políticas o la orientación sexual del usuario, para la publicidad, aun cuando el responsable del tratamiento no establezca distinciones entre dichos datos.
4. La licitud del tratamiento de datos relativos a la orientación sexual con fines de publicidad personalizada con base en una manifestación sobre la propia orientación sexual vertida por el usuario en el seno de un debate público.
En su decisión, el TJUE interpretó los artículos del Reglamento General de Protección de Datos referentes al consentimiento del usuario y a la minimización de datos, en el sentido de que cualquier tratamiento de datos debe ser lícito, leal y transparente.
De la sentencia puede extraerse que la interpretación correcta del artículo 5, apartado 1, letra c) del RGPD, que prohíbe a las plataformas usar todos los datos que poseen independientemente de su finalidad inicial, debe hacerse bajo el prisma del principio de minimización de datos, que limita el tratamiento de información personal y se opone a la recopilación y análisis de datos de manera indiscriminada. Asimismo, realizar análisis de categorías especiales de datos personales, incluidas las relacionadas con la orientación sexual de un individuo, no puede justificarse simplemente porque la persona haya hecho una declaración pública respecto a su orientación. Esta aclaración marca una señal clara de que la transparencia en el tratamiento de datos personales requiere más que una mera aceptación y que las plataformas deben tener en cuenta las implicaciones de su uso y gestión de la información sensible.
Por todo ello, cualquier infracción de la protección de datos puede no solo afectar a la reputación de la empresa, sino también someterla a sanciones legales severas, toda vez que el tratamiento de datos en procedimientos como los de publicidad personalizada puede constituir una injerencia grave en los derechos fundamentales de los usuarios, en particular el derecho al respeto de la vida privada.