El texto eleva la edad de...de la ley.

Última revisión
19/06/2015

El texto eleva la edad de contraer matrimonio de los 14 años a los 16 años, y permite la celebración de las bodas ante Notario; ante el encargado del Registro Civil, o ante el Alcalde. Tras las enmiendas introducidas por el Senado, y ratificadas el 18 de junio por el Pleno del Congreso, también se han incluido modificaciones en la entrada en vigor de las distintas disposiciones de la ley.

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Materias: civil, mercantil, procesal

Fecha: 19/06/2015

Uno de los objetivos que la Ley de Jurisdicción Voluntaria tiene, es la desjudicialización de materias que hasta ahora, eran atribuidas a jueces y magistrados, con el objetivo de conseguir la optimización de los recursos públicos disponibles, por lo que el conocimiento de determinados asuntos se atribuye a Secretarios Judiciales, a los Notarios, a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La Cámara Alta introdujo enmiendas, simplificando los requisitos de inscripción de las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria y precisando que las que carezcan de carácter definitivo sólo pueden ser objeto de anotación preventiva.

Además, cuando un menor de edad, mayor de 16 años, solicite la concesión judicial de la emancipación, dispone que  no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición.

En lo que respecta a la solicitud de los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, el Senado añade la posibilidad de que la solicitud del mismo se realice por la persona que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

En el ámbito testamentario, se precisa que no podrán ser testigos los menores de edad- salvo lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley-, aquellos que no entiendan el idioma del testador; los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical y, por último, el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

Los Registradores, los Notario y Secretarios judiciales serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre las controversia inmobiliarias, urbanísticas y mercantiles o que versen sobre actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial, siempre que no recaigan sobre materia indisponible. Así pues, las cuestiones previstas en la Ley 22/2003 de 9 de Jul no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

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