Bizkaia modifica el Impuesto sobre la plusvalía
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Última revisión
26/06/2017

Bizkaia modifica el Impuesto sobre la plusvalía

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Materias: fiscal

Fecha: 26/06/2017

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Con entrada en vigor el 22 de junio de 2017, el Impuesto sobre la plusvalía en Bizkaia queda modificado. Con esta modificación, los tres territorios históricos del País Vasco (Gipuzkoa, Álava y Bizkaia) cuentan con una nueva regulación en materia de este impuesto tras las sentencias del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos sometidos a cuestión de inconstitucionalidad, únicamente en la medida en que sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, para Gipuzkoa y Álava.

Según el L-25241253:

?con independencia de que en el Territorio Histórico de Bizkaia no se ha producido declaración de inconstitucionalidad alguna en la normativa reguladora del impuesto, las dudas surgidas en relación a la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, puestas de manifiesto últimamente por los municipios de Bizkaia a la Hacienda Foral, a la vista de las sentencias citadas anteriormente, así como la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº5 de Bilbao, de fecha de 8 de mayo de 2017, anulando una liquidación de este impuesto, practicada por el Ayuntamiento de Leioa, e invocando en la misma la jurisprudencia del Tribunal Constitucional debido a la reproducción mimética por parte de la Norma Foral 8/1989 de los artículos declarados inconstitucionales, obligan a efectuar una reacción urgente, que adecúe la normativa vizcaína dicha jurisprudencia, en aras a una sujeción sin fisuras a la interpretación jurisdiccional del principio constitucional de capacidad económica.?

Modificación de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

? Determinación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Para que nazca la obligación tributaria principal de este Impuesto será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los mismos.

La existencia de incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación del valor de adquisición de la propiedad o, en su caso, de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y del valor de transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio.

Las fechas a tener en cuenta a efectos de determinar los valores, serán las correspondientes a la adquisición del terreno o, en su caso, de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y a la fecha de su transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio.

? Régimen transitorio

a) Liquidaciones firmes correspondientes a impuestos devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo.

Si han adquirido firmeza con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, no les resultará de aplicación el artículo único del presente Decreto Foral Normativo y, en consecuencia, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación de lo previsto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo.

2.ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.

b) Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha.

Lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo resultará de aplicación a las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos.

c) Liquidaciones recurridas en vía administrativa de recursos que se encuentren pendientes de resolución.

Los recursos en vía administrativa que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, se remitirán al órgano administrativo encargado de liquidación para que practique, en su caso, nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo.

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