Criterios del Juzgado especializado de Barcelona en materia de gastos de constitución de hipoteca
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Última revisión
26/01/2018

Criterios del Juzgado especializado de Barcelona en materia de gastos de constitución de hipoteca

Tiempo de lectura: 3 min

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Fecha: 26/01/2018

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En el actual contexto de litigación masiva en materia de cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios, el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona y los dos Jueces de refuerzo asignados, han considerado la conveniencia de facilitar a los profesionales implicados en estos asuntos, unos criterios unificadores con el objeto de ofrecer uniformidad y fiabilidad en sus sentencias, con el objetivo de avanzar en la homogeneización de sus resoluciones.

Este documento está dividido en 7 criterios que versan sobre distintas materias de cláusulas abusivas, estos son: I. Cláusula de gastos de constitución de hipoteca; II. Cláusula de vencimiento anticipado; III. Cláusula de intereses de demora; IV. En materia de hipotecas multidivisa; V. En materia de IRPH; VI. Cláusula relativa a los límites de variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo); VII. En materia de costas.

CRITERIOS EN CUANTO A LOS GASTOS DE CONSTITUCI?"N DE HIPOTECA

En primer lugar, señalan que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados corresponde al consumidor, toda vez que cumple con la normativa imperativa que rige la tributación (artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) por lo que no vulnera la Ley de Consumidores y Usuarios al no imponer al consumidor el pago de tributos cuyo sujeto pasivo es el empresario.

En segundo lugar, atendiendo a un criterio de equidad, ya que las dos partes tienen interés en la operación del préstamo hipotecario, se devuelve al consumidor el 50% de los gastos notariales y el 50% del arancel del Registrador.

Tampoco procede declarar la nulidad de la cláusula que impone los gastos de tasación a favor del consumidor, ya que no contraviene disposición legal imperativa alguna, ni implica desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes en el contrato.

Por último, considera proporcionado imputar al consumidor el abono del 50 % de los gastos de gestoría necesarios para la formalización de la escritura pública, mientras que el Banco deberá hacerse cargo del 50 % del importe restante.

Es decir, este criterio se configura como uno de los más restrictivos de España a la hora de proteger los derechos de los consumidores en esta materia o, al menos, la plaza que menos devuelve al consumidor cuando insta una demanda para recuperar los gastos, motivo por el que se se trata de un criterio que ha levantado mucha polémica entre los profesionales.

Otra razón que indigna de sobremanera a los abogados es el criterio de equidad que se utiliza a la hora de repartir los gastos de Notario y Registro entre las partes, ya que son muchos los que defienden que estamos en una materia tan sensible como las cláusulas abusivas con consumidores, que es una cuestión de orden público europeo, según tiene declarado el TJUE, los cuales se preguntan si el profesional de la banca, que impone cláusulas abusivas al consumidor ¿merece la aplicación supletoria de criterios de equidad para distribuir los gastos entre partes? ¿Dónde ha quedado el necesario efecto disuasorio que proclaman tanto el TS como el TJUE?

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