Última revisión
La mejora de IT pactada en convenio se extiende hasta el alta con independencia de la extinción del contrato
La STS n.º 242/2020, de 12 de marzo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1449 , dilucida si la extinción de una relación laboral conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado convenio colectivo o si esta debe mantenerse (extinguida la relación laboral) mientras dure la incapacidad temporal.
Cuando el convenio no limite la duración de la percepción del complemento de IT no concluirá con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización de la propia IT.
Convenio colectivo aplicable
Art. 28 del Convenio Colectivo Marco para los establecimientos financieros de crédito.
"En caso de enfermedad o accidente de trabajo ambas representaciones acuerdan establecer un complemento a las prestaciones económicas de la Seguridad Social o del Seguro de Accidentes de Trabajo, en la siguiente cuantía:
a) En bajas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, de hasta veinte días de duración, consistirá en el 30 por 100 de la base de cálculo de la prestación económica.
b) En bajas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, de más de veinte días de duración, se completará hasta el 100 por 100 de la base del cálculo de la prestación económica durante la duración de la incapacidad temporal.
c) En bajas por incapacidad temporal por accidente de trabajo, enfermedad profesional u hospitalización, igualmente se completará hasta el 100 por 100 de la base del cálculo de la prestación económica.
Tales porcentajes se han fijado teniendo en cuenta que, en este momento, las prestaciones por incapacidad temporal debida a enfermedad común o accidente no laboral, hasta el vigésimo día son el 60 por 100 de la base de la cotización en la Seguridad Social en lugar del 75 por 100 como venía siendo".
Como observamos en el caso enjuiciado el convenio colectivo aplicable no regula expresamente la incidencia de la extinción del contrato de trabajo en el cobro del complemento del subsidio por incapacidad temporal. De este forma:
- "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007). De esta forma, ha de aplicarse la interpretación literal del convenio colectivo de no ser ilógica, arbitraria o poner de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regula. STS, rec. 23/2010, de 11 de noviembre de 2010
- Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente sino que está en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran. Por ello, las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la contingencia mejorada.
Doctrina jurisprudencial
STS, rec. 1068/2004, de 4 de abril de 2005
Considera que el nacimiento del hecho causante estando vigente la relación laboral es lo que determina la exigencia del complemento, con independencia de la extinción del contrato de trabajo.
STS, rec. 4277/2010, de 22 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8773
Enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:
1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.
2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio "pro beneficiario".
3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.
Para la Sala de lo Social "desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la "IT por accidente de trabajo" y que tal derecho se configura "a partir del primer día de la baja médica", sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS ["cuando (...) un trabajador haya causado el derecho a la mejora (...) ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento"], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria".
Seguridad Social complementaria (mejoras voluntarias de la Seguridad Social).