La DGT aclara la fiscalidad de la venta de participaciones en una sociedad limitada
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Última revisión
11/01/2021

La DGT aclara la fiscalidad de la venta de participaciones en una sociedad limitada

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: fiscal

Fecha: 11/01/2021

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En respuesta a la Consulta Vinculante V3278-20 de 04 de noviembre de 2020, Tributos considera que como valor de transmisión de venta de las participaciones sociales se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. 

Consulta

El consultante plantea el tratamiento fiscal correcto para la venta de la totalidad de las participaciones sociales que se poseen en una sociedad limitada a efectos de IRPF, y, la posible tributación de la compraventa de una cartera de clientes.

Normativa

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.1 LIRPF, la venta de las participaciones sociales que se poseen en una sociedad limitada generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el art. 34 LIRPF, valores que vienen definidos en el artí. 35 LIRPF para las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por otra parte, el art. 37 LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados (ya que entendemos que las participaciones sociales a las que hace referencia su escrito de consulta no están admitidas a negociación en mercados regulados):

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(…).

De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

(…).”

Respuesta de la DGT

- Venta de la totalidad de las participaciones sociales que se poseen en una sociedad limitada

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización (art. 37.1.b) LIRPF).

El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro (art. 49 LIRPF).

- Tributación de la compraventa de una cartera de clientes

Dada la escasa información facilitada acerca de quién transmite dicha cartera de clientes y las condiciones de la transmisión, únicamente procede contestar de forma genérica que en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una cartera de clientes vinculada a la actividad económica que viene desarrollando una persona física constituye un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el art. 29.1 LIRPF.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al art. 28.2 LIRPF, donde se establece lo siguiente:

"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de una cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el citado art. 34.1 LIRPF, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

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