Se aprueban las reglas de localización e información relativas al Impuesto sobre... Servicios Digitales
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Se aprueban las reglas de... Digitales

Última revisión
09/06/2021

Se aprueban las reglas de localización e información relativas al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: fiscal

Fecha: 09/06/2021

localización mapa gps
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Era necesario llevar a cabo un desarrollo legislativo respecto de cómo se han de entender localizados los usuarios de los servicios digitales que son objeto de devengo del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. En particular, se hacía necesario conocer el mecanismo para su localización exacta a efectos de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto que dispone lo siguiente:

"1. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.

2. Se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:

a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.

b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.

En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.

c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

3. A efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:

a) el lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta;

b) el lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.

4. A efectos del presente artículo, se presumirá que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.

5. Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto".

La resolución de la duda generada en tanto qué había de entenderse por "usuario situado en el territorio de aplicación del Impuesto" se ha realizado a través del mencionado Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, que dispone en su artículo 1 que:

"1. A los efectos del artículo 7 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, el lugar de localización del dispositivo viene dado por todos los detalles de la dirección que proporcione la tecnología de geolocalización empleada, entre ellos, en su caso, las coordenadas de latitud y longitud.

El lugar se obtendrá mediante tecnologías de geolocalización que analizan la información obtenida del dispositivo, de la red de conexión a internet en que se encuentre el dispositivo o de una combinación de ambos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de la mencionada ley, se presumirá que el dispositivo se encuentra en el lugar que se determine conforme a la geolocalización basada en la dirección IP del mismo o del equipo a través del cual el dispositivo del usuario accede al servicio cuando se encuentra en una determinada red, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba.

A tales efectos, se podrá utilizar la geolocalización basada en la identificación de redes (WiFi, Ethernet u otras), la geolocalización física por satélite (con sistemas tales como GPS-Sistema de Posicionamiento Global, GLONASS, Galileo o Beidou) o por medio de información proporcionada por sistemas de comunicaciones inalámbricas terrestres (como las del GSM-Sistema Global de Comunicaciones Móviles- o las de LPWAN), o por balizas (WiFi o Bluetooth), o cualquier otra combinación de tecnologías existentes o futuras".

Además, se establecen las obligaciones formales inherentes al registro y memoria del Impuesto así como al contenido del registro. Asimismo, se incluye una relación de los mecanismos, sistemas o acuerdos para la localización de los dispositivos por los usuarios en el territorio de aplicación del Impuesto entre los que se determina que serán sistemas y mecanismos que deberán captar la dirección IP del dispositivo para llevar a cabo su geolocalización.

Por último, se lleva a cabo la modificación del Reglamento General de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para incluir dentro del artículo 3 del mismo, relativo al Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, a las entidades sujetos pasivos del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y del Impuesto sobre el Valor Añadido que no sean residentes en territorio español.

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