El plan universal de la mutualidad de la abogacía no está exento del Impuesto sobre el Patrimonio
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Última revisión
14/01/2022

El plan universal de la mutualidad de la abogacía no está exento del Impuesto sobre el Patrimonio

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: fiscal

Fecha: 14/01/2022

dinero fondo de pensiones
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El Impuesto sobre Patrimonio es un impuesto que se configura, tal y como recoge el artículo 1 de la LIP, para gravar la manifestación de riqueza que se deriva de la posesión de un patrimonio, en términos netos, por el contribuyente.

A estos efectos y partiendo de la consideración que debe hacerse del concepto de «patrimonio neto» se establecen a lo largo de la Ley del Impuesto una serie de bienes y derechos que se consideran como exentos o no sujetos para evitar así un exceso de tributación sobre el contribuyente.

En concreto, el artículo 4 de la LIP determina que estarán exentos los derechos sobre planes de pensiones al disponer que:

«Estarán exentos de este Impuesto:

(...)

Cinco. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones».

Además, se configuran de igual manera que el general de los planes de pensiones, los planes de previsión asegurados (PPA) y los planes de previsión social empresarial:

«b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador».

Ahora bien, es criterio recogido en la Consulta Vinculante (V2695-21), de 8 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección General de Tributos, que los derechos consolidados reconocidos por los profesionales de la abogacía en concepto de «Plan Universal» no se encuentren incluidos dentro de esta exención. En palabras de la Consulta:

«De acuerdo con los preceptos anteriores, estarán exentos los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados o aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a planes de previsión social empresarial, regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006. En ambos casos, este último precepto exige, para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, –en adelante, LIP–, que en el condicionado de la póliza se haga constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado o un plan de previsión social empresarial.

El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no deja claro a qué sistema se refiere, ya que no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial. Como consecuencia del incumplimiento de este requisito, el consultante no tendrá derecho a la exención prevista en el artículo 4 de la LIP».

Ahora bien, el simple hecho de que se produzca una sustitución en la cotización y modalidad de aportaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) no no produce la interpretación extensiva de sus efectos respecto de la consideración como renta exenta a efectos del tributo lo que lleva a la DGT a concluir y asentar el siguiente criterio:

«El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no cumple con el requisito exigido por la norma para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 4 de la LIP, pues no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial».

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