La DGT aclara la compatibilidad entre deducción de los vales de guardería empres...onados con la misma.
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La DGT aclara la compatib... la misma.

Última revisión
26/03/2019

La DGT aclara la compatibilidad entre deducción de los vales de guardería empresariales y la exención gastos relacionados con la misma.

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Materias: fiscal

Fecha: 26/03/2019

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La Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0156-19 de 24 de Enero de 2019, analiza un supuesto en el que la asociación consultante (que agrupa empresas emisoras de vales de servicios, como vales de guardería, que se entregan por determinadas empresas como retribución a sus empleados, para costear los gastos en guarderías en que incurren dichos empleados), pregunta sobre la posible compatibilidad entre la exención prevista en el artículo 42.3.b) LIRPF y la deducción por guarderías del artículo 18 LIRPF.

Cuando el suministro de bien, derecho o servicio venga impuesta por convenio colectivo o contrato de trabajo, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores serán retribuciones en especie resultado de aplicación la exención prevista en el artículo 42.3.b)

Normativa

El art. 42.1 de la LIRPF, recoge la siguiente definición de rentas en especie:

«Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria».

El art. 42.3.b) LIRPF, establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a:

«b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Diferencia entre rendimientos del trabajo en especie y supuestos

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, para tributos:

«...tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto»

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada.

Para que opere tal supuesto resulta necesario que:

«...la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.»

Contestación de la DGT

Teniendo en cuenta la normativa citada, la DGT concluye que los gastos de guardería que no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos podrán formar parte de la base de la deducción.

Para tributos, en la medida en que los gastos de guardería satisfechos por medio de vales guardería no cumplan los requisitos establecidos para la aplicación de la exención del artículo 42.3.b) LIRPF antes reproducido, lo que ocurriría, por ejemplo, cuando no se tratara de retribuciones en especie por corresponder a mediaciones en el pago, a dichos gastos podría resultarles de aplicación la deducción prevista en el art. 81 LIRPF, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo.

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