La Dirección General de Tributos aclara la exención de la indemnización por desp...esas del mismo grupo
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Última revisión
23/07/2021

La Dirección General de Tributos aclara la exención de la indemnización por despido de un trabajador que ha trabajado en varias empresas del mismo grupo

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: fiscal

Fecha: 23/07/2021

grupo directivos reunion
grupo directivos reunion

 

La cuestión suscitada en la consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos ya ha sido abordada en innumerables ocasiones. Es por ello que el análisis de alguno de los pormenores también ha sido tratado en anteriores noticias que les dejamos enlazadas: La indemnización por despido comprende el total acumulado de los pagos fraccionados que deriven de un ERELa DGT aclara el embargo de la indemnización por extinción de contratoSe aclara el tratamiento fiscal de la indemnización por extinción voluntaria de la relación laboral (art. 50ET)Aspectos del tratamiento fiscal de una indemnización tras ERE extintivo.

 

Ahora bien, la reciente Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V1656-21), de 31 de mayo de 2021, se encarga de llevar a cabo un análisis del cómputo del plazo que debe realizarse en el caso de que el trabajador al que se despide haya trabajado en diferentes empresas del mismo grupo empresarial.

Lo primero debemos hacer es determinar el concepto de grupo empresarial por remisión al artículo 42.1 del Código de Comercio que establece que un grupo empresarial es:

«Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado».

Pues bien, una vez tenemos definido lo que es un grupo empresarial, imaginemos que uno de sus trabajadores se desplaza dentro de las empresas que lo conforman para desempeñar distintas o las mismas funciones. En un momento determinado se lleva a cabo la extinción de la relación laboral, pactándose en ese momento una determinada indemnización.

Aquí cabría distinguir dos situaciones

1. Se lleva a cabo el cómputo de años en función del tiempo que el trabajador ha estado dentro del grupo.

2. Se lleva a cabo el cómputo de años en función del tiempo que el trabajador ha estado en la última empresa del grupo.

Para resolver el criterio de aplicación a seguir es necesario recurrir a la jurisprudencia ya que la normativa no establece de manera clara cómo ha de considerarse al grupo, como un único pagador durante todos los años o si debería individualizarse a la última empresa del grupo de la que el trabajador formó parte. De esta manera, la mencionada consulta nos lleva a la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la cual podemos mencionar la sentencia 190/2017, de 15 de marzo,  ECLI:ES:TS:2017:1479, en la que se establece que:

«Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades».

Termina la citada consulta vinculante determinando el siguiente criterio:

«(...) los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable».

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