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El informe emitido el 09/06/2015 matiza la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinados casos sobre transmisión de derechos de pago único.
La Dirección General de Tributos (DGT) aclara la tributación en el IVA en la transmisión de derechos de pago único, en relación con su escrito de 03/06/2015 relativo a este mismo supuesto.
En el citado informe se distinguen una serie de supuestos relativos a la mencionada transmisión:
a) Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a favor de: agricultor profesional, agricultor profesional o agricultor con explotación prioritaria.
b) Venta o cesión definitiva de derechos con tierra.
c) Venta o cesión definitiva de todos los derechos: especiales de un productor agrario, de replantación de viñedos, tabaco, etc.
d) Arrendamiento de derechos con tierra.
e) Cesión definitiva de derechos asociada a la finalización de un arrendamiento de tierras con devolución al propietario de las tierras y venta de los derechos por el arrendatario a aquél.
f) Venta o cesión definitiva de derechos a un agricultor que inicia la actividad agraria.
La DGT, en primer lugar, señala la consideración como un servicio financiero, sujeto y exento al Impuesto, de los derechos de pago único, conforme a lo previsto en las letras b) a g) del artículo 135.1 de la Directivo de IVA, artículo transpuesto en el . (Ley 37/1992 de 28 de Dic)
En relación con la transmisión de derechos de pago único o, en su caso, el arrendamiento de dichos derechos, mediante contraprestación, por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, la considera la DGT como una operación sujeta a IVA, y los califica como activos inmateriales.
En relación con el arrendamiento y/o venta de los derechos de pago único acompañado de un número de hectáreas admisibles, la DGT considera que la operación consistente en la cesión de derechos de ayuda, cuando va acompañada de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles, ya sea con carácter temporal (arrendamiento) o definitivo (venta), no constituye un fin en sí mismo, por lo que seguirá el mismo régimen que la operación principal de cesión del terreno, con la aplicación, cuando proceda, de los supuestos de exención contemplados, respectivamente, en el apartado 23° y 20° del artículo 20. Uno de la Ley 37/1992 de 28 de Dic
Por lo que respecta a la venta o cesión de los derechos de ayuda sin tierra, se trata de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo, al no resultar aplicable ninguna de las exenciones previstas en los artículos 20 a 67 de la Ley 37/1992 de 28 de Dic
En relación con la transmisión de derechos de pago único junto con el conjunto de una explotación rústica, la DGT entiende que si el total de los elementos transmitidos (incluidos los derechos de pago único) constituyen o son susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmítete, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, la transmisión de aquellos estará no sujeta al IVA.