Directiva europea contra fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo.
Noticias
Directiva europea contra ... efectivo.

Última revisión
16/05/2019

Directiva europea contra fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo.

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Materias: fiscal, contable, mercantil, penal

Fecha: 16/05/2019

tarjeta crédito ordenador
tarjeta crédito ordenador

Según la nueva directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, los siguientes actos sean punibles como infracciones penales:

a) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo que haya sido objeto de robo o de otra forma de apropiación u obtención ilícita;

b) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo falsificado o alterado.

Dado que los objetivos de la Directiva, pasan por garantizar que el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo sean castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes, así como entre las personas físicas y jurídicas y las autoridades competentes, se confguran una serie de infracciones, relacionadas con los instrumentos de pago distintos del efectivo materiales o inmateriales.

Infracciones relacionadas con la utilización fraudulenta de instrumentos de pago materiales distintos del efectivo

Infracciones relacionadas con la utilización fraudulenta de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, los siguientes actos sean punibles como infracciones penales

  • a) la sustracción o cualquier otra forma de apropiación ilícita de un instrumento de pago material distinto del efectivo      
  • b) la falsificación o alteración fraudulenta de un instrumento de pago material distinto del efectivo
  • c) la posesión, para su utilización fraudulenta, de un instrumento de pago material distinto del efectivo que haya sido objeto de robo u otra forma de apropiación ilícita, o de falsificación o alteración; 
  • d) la obtención, para uno mismo o para otra persona, incluida la recepción, apropiación, compra, transferencia, importación, exportación, venta, transporte o distribución, de un instrumento de pago material distinto del efectivo que haya sido robado, falsificado o alterado para su utilización fraudulenta.»

 

 

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, los siguientes actos sean punibles como infracciones penales:

  • a) la obtención ilícita de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo, al menos cuando tal obtención haya supuesto la comisión de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 de la Directiva 2013/40/UE, o la apropiación indebida de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo;
  • b)  la falsificación o alteración fraudulenta de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo;       
  • c) la posesión, para su utilización fraudulenta, de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido objeto de obtención ilícita, falsificación o alteración, al menos si el origen ilícito del instrumento se conocía en el momento de su posesión;        
  • d)  la obtención, para uno mismo o para otra persona, incluida la venta, transferencia y distribución, o la puesta a disposición de terceros, de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido obtenido de manera ilícita, falsificado o alterado, para su utilización fraudulenta.»

Monedas virtuales

La presente Directiva se aplica a los instrumentos de pago distintos del efectivo únicamente en lo que atañe a la función de pago del instrumento en cuestión.  Debiendo aplicarse a las monedas virtuales solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. Se debe animar a los Estados miembros a garantizar en sus respectivas legislaciones nacionales que las monedas de carácter virtual que emitan en el futuro sus bancos centrales u otras autoridades públicas disfruten del mismo nivel de protección frente a los delitos de fraude que los medios de pago distintos del efectivo en general. Los monederos electrónicos que permiten efectuar transferencias en monedas virtuales deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en la misma medida que los instrumentos de pago distintos del efectivo. La definición del término «medio digital de intercambio» debe tener en cuenta que, por lo que respecta a la transferencia de monedas virtuales, los monederos electrónicos pueden tener las características de un instrumento de pago, pero no necesariamente, y no debe ampliar la definición de instrumento de pago.

Fraude relacionado con los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la realización o causación de una transferencia de dinero, de valor monetario o de moneda virtual, con el ánimo de procurar un beneficio económico ilícito para el autor o un tercero ocasionando en consecuencia un perjuicio patrimonial ilícito a otra persona, sea punible como infracción penal cuando se haya cometido intencionadamente:

a) sin derecho a ello, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información;

b) sin derecho a ello, introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos.

Herramientas que pueden emplearse para cometer las infracciones previstas 

La Directiva también hace referencia a las herramientas que pueden emplearse para cometer las infracciones previstas en ella. Atendiendo a la necesidad de evitar la tipificación como delito cuando tales herramientas se fabrican y comercializan con fines legítimos y no son una amenaza en sí mismas, aunque en ocasiones puedan utilizar para cometer infracciones penales, la tipificación se debe limitar a aquellas herramientas que estén concebidas principalmente o adaptadas específicamente con la intención de cometer las infracciones previstas en la presente Directiva.

Responsabilidad de las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en el texto (artís. 3-8) cometidas en su provecho por cualquier persona, actuando a título Individual o como parte integrante de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición directiva dentro de la persona jurídica basada en:

a) un poder de representación de la persona jurídica;

b) la facultad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) la facultad para ejercer el control en el seno de la persona jurídica.

Del mismo modo se prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado anterior haya hecho posible la comisión, por parte de una persona sometida a su autoridad, de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8 en provecho de dicha persona jurídica.

La responsabilidad de las personas jurídicas no excluirá la incoación de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones contempladas.

Sanciones y penas aplicables

Las sanciones y penas aplicables en caso de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la individualización y aplicación de las penas y la ejecución de las sentencias de acuerdo con las circunstancias del caso y con las normas generales del Derecho penal nacional.

En este punto se distingue entre sanciones aplicables a las personas físicas de sanciones aplicables las personas jurídicas:

Sanciones aplicables las personas jurídicas

Sanciones aplicables a las personas físicas

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 o 2, esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como

  • a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
  • b) exclusión temporal del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones;
  • c) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;
  • d) sometimiento a intervención judicial;
  • e) disolución judicial;
  • f) clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado para la comisión del delito.»

 

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3, el artículo 4, letras a) y b), y el artículo 5, letras a) y b), se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 4, letras c) y d), y el artículo 5, letras c) y d), se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la infracción contemplada en el artículo 6 se castigue con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a tres años

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la infracción mencionada en el artículo 7 se castigue con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, a 6 se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a cinco años en caso de que se hayan cometido en el marco de una organización delictiva con arreglo a la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, con independencia de la pena que se establezca en dicha Decisión.»

Jurisdicción

Como se dice en el Considerando 20, las normas sobre jurisdicción deben garantizar que las infracciones a que se refiere la nueva Directiva sean perseguidas eficazmente. En general, lo más adecuado es que se conozca de una infracción en el marco del sistema penal del país en el que se ha cometido. Por consiguiente, cada Estado miembro debe establecer su jurisdicción para conocer de las infracciones cometidas en su territorio y de las infracciones cometidas por sus nacionales. Los Estados miembros pueden también establecer su jurisdicción para conocer de las infracciones que provoquen daños en su territorio. Se les recomienda encarecidamente que lo hagan.

Asistencia y apoyo a las víctimas de un fraude relacionado con medios de pago distintos del efectivo

Los Estados miembros deben adoptar medidas de apoyo y asistencia a tales víctimas basadas en las establecidas en dicha Directiva, pero que respondan de forma más directa a las necesidades específicas de las víctimas de fraude relacionado con la usurpación de identidad. Tales medidas deben incluir, en particular, la comunicación de una lista de instituciones que se ocupen específicamente de los distintos aspectos de los delitos relacionados con la identidad y del apoyo a las víctimas, apoyo psicológico especializado y asesoramiento sobre cuestiones financieras, prácticas y jurídicas, así como asistencia sobre la forma de obtener las indemnizaciones disponibles. Se debe alentar a los Estados miembros a que pongan en marcha un instrumento nacional único de información en línea para facilitar a las víctimas el acceso a los servicios de asistencia y apoyo. A las personas jurídicas ha de ofrecérseles igualmente información y asesoramiento específicos sobre la protección contra las consecuencias negativas de dichos delitos.

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir el 30 de mayo de 2019

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2021. 

 

 
 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho penal parte especial. Temas prácticos para su estudio
Disponible

Derecho penal parte especial. Temas prácticos para su estudio

Alfredo Abadías Selma

29.75€

28.26€

+ Información

El proceso en tiempos de cambio
Disponible

El proceso en tiempos de cambio

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal español
Disponible

Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal español

David Florin Tugui

21.25€

20.19€

+ Información

Penas y medidas de seguridad
Disponible

Penas y medidas de seguridad

Carlos David Delgado Sancho

22.05€

20.95€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información