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19/09/2025

El TJUE aclara el plazo de prescripción en acciones de daños por infracción de la competencia

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Materias: civil, mercantil

Fecha: 19/09/2025

El TJUE clarifica el cómputo de la prescripción en acciones de daños por infracción de la competencia: solo comienza al ser firme la resolución sancionadora de la CNMC.

El TJUE aclara el plazo de prescripción en acciones de daños por infracción de la competencia


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia dictada en el asunto C-21/24, de 4 de septiembre de 2025, ha establecido que el plazo de prescripción para ejercer acciones de daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia no puede comenzar hasta que la resolución dictada por una autoridad nacional de competencia sea firme. De esta forma, se rechaza expresamente la interpretación según la cual la mera publicación —aunque íntegra— de una resolución que declare la infracción permitiría iniciar el cómputo del plazo, incluso aunque la misma estuviera pendiente de impugnación jurisdiccional.

Esta decisión del Tribunal, que afecta de manera directa al ordenamiento español, da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza. El órgano remitente solicitaba que se clarificase si, de acuerdo con el Derecho de la Unión, el plazo para reclamar daños tras una infracción de competencia debía correr desde la firmeza de la resolución sancionadora o bastaba con su publicación en la web oficial de la autoridad nacional —en este caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)—, aun cuando dicha resolución estuviese recurrida.

La controversia trae causa del litigio entre una particular, CP, y Nissan Iberia S.A., surgido por los perjuicios presuntamente sufridos en la adquisición de un vehículo cuyo precio habría resultado afectado por prácticas contrarias a la competencia, sancionadas por la CNMC en 2015. La resolución de dicha autoridad, que implicaba a varias empresas del sector automovilístico incluidas Nissan, se hizo pública en Internet el 15 de septiembre de 2015, fecha en la que también se difundió una nota de prensa destacando los hechos e invitando a los potenciales afectados a reclamar.

Dicho acto administrativo fue objeto de varios recursos judiciales por parte de las empresas sancionadas, siendo confirmado definitivamente respecto a Nissan por el Tribunal Supremo en 2021. No obstante, la acción de daños fue ejercida por CP en marzo de 2023, suscitando la oposición de Nissan bajo el argumento de que la acción ya habría prescrito, por haber transcurrido el plazo legal desde el momento de la publicación de la resolución en la web de la CNMC.

El litigio se desarrolla en torno a la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el principio de efectividad y el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE. Ésta última, dictada para solventar la tradicional dificultad de los perjudicados para reclamar daños por infracciones en materia de competencia, fija un plazo de prescripción mínimo de cinco años y establece que dicho plazo no correrá hasta que «el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento», tanto de la infracción como de la identidad del infractor y de la existencia de perjuicio.

En España, antes de la transposición de la Directiva, el Código Civil establecía un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado conociera el daño y su autor. Tras la entrada en vigor, el 27 de mayo 2017, del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo —por el que se adapta la normativa española a la europea—, se eleva el plazo a cinco años y se refuerzan los requisitos de acceso a la acción y de conocimiento efectivo de la infracción.

El elemento central del conflicto radica en el dies a quo, esto es, la fecha de inicio del plazo de prescripción aplicable. Una corriente jurisprudencial en España venía defendiendo que el plazo debe computar desde la publicación de la resolución sancionadora por la autoridad de competencia, aunque ésta no sea firme, bajo el entendimiento de que tal publicación proporciona a los afectados toda la información necesaria para ejercitar la acción. Otras resoluciones, sin embargo, sostenían que sólo con la firmeza —cuando ya no caben recursos y la sanción es irreversible— se garantiza al afectado la estabilidad y seguridad jurídica necesarias para proceder.

El juzgado remitente planteó la dificultad práctica para reclamar daños cuando la resolución está pendiente de recurso, ya que el juez civil que conoce del asunto no queda vinculado por los hechos declarados en la resolución administrativa hasta que ésta sea definitiva. En efecto, durante la tramitación de un recurso, la información proporcionada al afectado sobre la infracción, sus autores, duración y los productos afectados no es aún inatacable. Sin embargo, mientras la publicación de resoluciones de la CNMC es accesible y acompañada de notas de prensa, las sentencias judiciales que confieren firmeza no gozan de la misma difusión, dificultando la identificación clara del momento a partir del cual puede considerarse que el perjudicado ha adquirido el conocimiento pleno requerido.

El TJUE, tras analizar la legislación aplicable y la finalidad del principio de efectividad en defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, concluye que el ejercicio del derecho a reclamar daños resultaría «prácticamente imposible o excesivamente difícil» si el plazo de prescripción empezara a correr antes de que la declaración de infracción sea firme y de que la información relevante sea pública y fácilmente accesible para los posibles afectados. Por tanto, no basta la mera publicación administrativa —ni siquiera acompañada de nota de prensa y una amplia cobertura mediática— si la resolución puede ser anulada o modificada judicialmente.

El TJUE subraya que los plazos de prescripción en materia de defensa de la competencia no solo tutelan los derechos del perjudicado, asegurándole margen suficiente para recabar la información necesaria, sino que salvaguardan también al presunto infractor, evitando reclamaciones indefinidas en el tiempo.

Por tanto, el Tribunal señala que corresponde al juez  nacional determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que el perjudicado tuvo conocimiento de la información, pero que como la decisión de la CNMV no firme no vincula a los tribunales, no puede empezar a correr la prescripción antes de la adquisición de firmeza.

En consecuencia, el TJUE fija que el artículo 101 del TFUE y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE deben interpretarse en el sentido de que «se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme».

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