El TJUE dicta nueva sentencia sobre la abusividad de las cláusulas de apertura de la hipotecas
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El TJUE dicta nueva sentencia sobre la abusividad de las cláusulas de apertura de la hipotecas

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Materias: civil

Fecha: 20/03/2023

El TJUE se opone a la jurisprudencia del TS, que determina que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, y donde se considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del objeto del contrato, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

El TJUE dicta nueva sentencia sobre la abusividad de las cláusulas de apertura de la hipotecas
El TJUE dicta nueva sentencia sobre la abusividad de las cláusulas de apertura de la hipotecas

El TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023, ECLI:EU:C:2023:212, declara que para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Así, con este pronunciamiento el TJUE se opone a la jurisprudencia del TS que, y a la vista de la normativa nacional, preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

La referida sentencia sienta las bases para interpretar la exigencia de transparencia contemplada en los artículos 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido que tal exigencia no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.

Por consiguiente, las cláusulas de apertura deben exponer de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. 

En cuanto a cómo ha de valorarse el carácter claro y comprensible, el TJUE señala:

  • Se deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula.
  • Entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en la cláusula.
  • Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Asimismo, en la referida valoración deben tomarse en consideración las siguentes premisas:

  • La información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente.
  • La publicidad que la entidad bancaria realice en relación con el tipo de contrato suscrito.

Y, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Además, hay que tener en cuenta que, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato. 

Por lo que, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional.

 

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