Última revisión
08/01/2025
El TS confirma su doctrina sobre la gravedad del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, anulando una sentencia absolutoria de la AP de Barcelona

Mediante reciente resolución STS n.º 1116/2024, de 5 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:5980, el Tribunal Supremo ha estimado la petición del Ministerio Fiscal de anular la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que un hombre había sido absuelto de un delito de coacciones leves en el contexto de violencia de género.
El acusado, había sido condenado inicialmente por el Juzgado de lo Penal en abril de 2021, tras un juicio en el que el tribunal encontró probados hechos concretos que describían un escenario de acoso hacia su expareja. De acuerdo con la sentencia de instancia, el imputado había mantenido una conducta persistente y hostigadora hacia ella, a pesar de que la mujer había manifestado claramente su deseo de no mantener ningún contacto. En concreto, se alegó que el hombre realizó múltiples llamadas desde números ocultos y envió una abrumadora cantidad de mensajes a través de diversas redes sociales con el propósito de coartar la libertad de su excompañera sentimental. La sentencia del Juzgado de lo Penal impuso al acusado una pena de siete meses y quince días de prisión, junto con una serie de prohibiciones en relación con su expareja, que incluían la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella por un periodo de un año.
Esta condena fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al hombre argumentando que no existían suficientes elementos probados que demostraran una conducta violenta o intimidatoria por parte del acusado. Según los magistrados, las comunicaciones no alcanzaban el umbral de gravedad necesario para calificar las acciones del recurrente como coacciones leves conforme al artículo 172.2 del Código Penal .
«2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años (...).
Ante la decisión de la AP, el Ministerio Fiscal interpuso un recurso de casación ante el Supremo, argumentando que la conducta del acusado —esencialmente un acoso sostenido a través de llamadas y mensajes repetidos— merece la consideración de un delito de coacciones, pues tuvo como efecto claro la limitación de la libertad de acción de la denunciante.
En su resolución, el Tribunal Supremo enfatizó la importancia de proteger los derechos de las víctimas de violencia de género, afirmando que la conducta del acusado se encuadra dentro de la tipicidad del delito de coacciones, dada su intensidad y su naturaleza violenta, aunque no necesariamente física. De acuerdo con el Alto Tribunal, la terminología adecuada debe valorarse más allá del contexto verbal, considerando también el impacto psicológico y la intensidad de tal comportamiento en la víctima. Además, el Tribunal resaltó el hecho de que la víctima se vio obligada a tomar medidas —como la solicitud de una orden de protección— para garantizar su seguridad, como signo que evidencia el carácter coercitivo del comportamiento del acusado, que desplegó una «estrategia de acoso».
Remitiéndose a lo manifestado en STS n.º 1005/2013, de 27 de diciembre, ECLI:ES:TS:2013:6338, La sala señala que «La distinción entre coacciones graves y coacciones leves viene dada por circunstancias cuantitativas y cualitativas, en especial la entidad de la violencia ejercida y la actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar (...) la diferencia "debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio, 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio)"».
