Última revisión
22/09/2025
El TS fija el día de inicio del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos tras sentencia penal absolutoria

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a través de su sentencia n.º 1063/2025, de 21 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3723, ha fijado como doctrina jurisprudencial que la letra c) del artículo 66 de la LGT debe ser interpretada en el siguiente sentido: el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter de indebido. Una fecha que, en el concreto supuesto que analiza la sentencia, sería aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria, en virtud de proceso provocado por la propia Administración, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, pues no sería hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
El objeto del recurso consistía en determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos, en relación con el principio de la actio nata; en un caso en el que la Administración apreció indicios de delito contra la Hacienda pública y remitió el expediente al Ministerio Fiscal, concluyendo finalmente las actuaciones penales con una sentencia absolutoria. Es decir, en el fondo, se trataría de determinar si el proceso penal terminado con sentencia absolutoria habría afectado al inicio de la prescripción para solicitar la devolución de las cantidades en cuestión. Lo cual, a su vez, implicaría plantearse si es posible que corra y se agote un plazo de prescripción antes de haberse podido ejercitar la acción.
En el concreto supuesto, el ingreso indebido se refería a una deuda de IVA y la sentencia penal había recaído en un proceso impulsado por la propia Administración y justificado formalmente por la supuesta falsedad de las facturas, que en teoría no respondían a servicios prestados. En ese sentido, el Supremo considera que, aunque la sentencia sea absolutoria, «ello no impide considerar que en ella se declaró que no había falsedad ni infracción fiscal alguna -a los efectos penales- lo que significa no otra cosa que, en materia de IVA, sobre el periodo concernido, el interesado tenía derecho a deducir el importe de las facturas». Es más, en la sentencia se añade que, «si el propio contenido de la sentencia penal abona la tesis de que es a partir de su conocimiento cuando queda establecido que el ingreso fue indebido, no antes, resulta que, además, el hecho añadido de haber prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria -que declaró, además, esperando para ello, extrañamente, a la sentencia penal- ésta carecía de margen alguno para complementar la prueba de la falsedad documental o, en todo caso, para emprender una regularización sobre la base de la improcedencia del derecho a la devolución».
Siguiendo la doctrina fijada en la previa STS n.º 741/2020, de 11 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1884, se llega a la conclusión de que solo cuando una sentencia penal declara que unos hechos no han quedado probados es cuando ciertamente se integra el concepto de indebidos de tales ingresos, no antes. De no ser así, carecería de sentido la existencia misma del proceso penal, que, además, fue provocado por la AEAT y determinó la paralización del procedimiento inspector (en el caso, durante más de ocho años). Y se destaca que «si para la Inspección, el proceso penal era necesario para integrar los hechos encaminados a la regularización del IS e IVA (...) no puede afirmarse, sin ofender a la recta razón, a la lógica, y a la buena administración, que al contribuyente no le afectaba la pendencia de la causa penal a efectos de la devolución de lo que en su día ingresó».
Finalmente, la Sala también trae a colación el principio de neutralidad del IVA y, en relación con él, el derecho a la deducción del impuesto soportado en facturas abonadas sobre las que no pesa (tras las resultas del proceso penal) obstáculo alguno para dicha deducción, con la finalidad de dejar indemne al empresario de la carga fiscal constituida por el IVA soportado, sin que la prescripción de la facultad de comprobar que pesaba sobre la Administración (por causa directamente imputable a su inactividad o su conducta pasiva) sea un elemento del que pueda obtener esta ventaja alguna.
