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El TS no aprecia enriquecimiento injusto en la adjudicación del bien hipotecado por valor de la deuda a pesar de la nulidad de cláusula de vencimiento

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Materias: civil

Fecha: 19/09/2023

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el enriquecimiento injusto en una adjudicación del bien hipotecado por el valor de la deuda en un contrato con cláusula de vencimiento anticipado declarada nula.

El TS no aprecia enriquecimiento injusto en la adjudicación del bien hipotecado por valor de la deuda
El TS no aprecia enriquecimiento injusto en la adjudicación del bien hipotecado por valor de la deuda

 

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 1216/2023, de 7 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3598, se ha pronunciado sobre el enriquecimiento injusto en una adjudicación del bien hipotecado por el valor de la deuda al haber quedado desierta la subasta pública. Así mismo valora si la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado debe suponer la restitución. 

En el caso analizado un particular había concertado con una entidad bancaria un préstamo hipotecario por valor de 135.000€, en el que se incluía como causa de vencimiento anticipado el impago de cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses. En otra cláusula se tasaba la finca, a efectos de subasta, en 242.325€. Tras el impago de dos cuotas la entidad acreedora dio por vencido el préstamo anticipadamente; conforme a la liquidación resultaba una deuda total de 74.928,36€. En la ejecución la subasta queda desierta dictándose decreto de adjudicación a la entidad. no consta en los autos que la finca se haya vendido a un tercero.

El particular reclama la devolución de la diferencia entre el importe por el que se adjudicó el inmueble a la entidad financiera y el valor de la tasación, considerando que esa diferencia supone un enriquecimiento injusto para la entidad demandada.

Razona el Alto Tribunal que el hecho de que el importe haya sido tasado sea muy superior al valor de una adjudicación en los términos del art. 671 de la LEC, no puede determinar por sí solo la apreciación de enriquecimiento injusto, ya que como ha recogido el Tribunal en otras sentencias «sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».

Continúa la sentencia razonando «Lo que justifica que revierta a favor del deudor ejecutado una parte de la plusvalía obtenida por la venta de una finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento ejecutivo que concluye con una subasta desierta, es el hecho de que la generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo puede responder a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado. Inferencia que conduce, a su vez, a la conclusión de que el sacrificio patrimonial que para el deudor supuso la ejecución, y consiguiente pérdida del inmueble, no obtuvo el correlato equivalente en la medida o proporción en que aquella adjudicación extinguía la parte de la deuda perseguida correspondiente a dicho valor».

En el caso, en virtud de la adjudicación del bien en la ejecución ingresa en el patrimonio de la demandada un activo (el inmueble) y sale otro activo (el crédito, que se cancela); a ambos activos les atribuye el ordenamiento un mismo valor. Esos desplazamientos patrimoniales se producen, incluida la valoración de los mismos, conforme a las previsiones legales del art. 671 LEC, precepto que la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, no consideró contrario a la Directiva 93/13, al contestar a una cuestión prejudicial que planteaba justamente su posible consideración como norma constitutiva de un supuesto de enriquecimiento injusto. 

Tampoco aprecia el Alto Tribunal la ausencia de causa jurídica, ya que la causa directa está en una adjudicación producida en un procedimiento de ejecución que da lugar a una transmisión de la propiedad.

Finalmente el Tribunal Supremo señala que el hecho de haberse declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implica ni comporta per se que se hubiera producido un enriquecimiento injusto y ello porque existe previsión legal de dicho vencimiento recogiendo la resolución:

«(...) el art. 693.1 LEC, en su redacción aplicable al caso, autorizaba la ejecución de la hipoteca en caso de que «deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro», sin vencimiento anticipado del resto de los plazos de amortización:

«Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha».

Previsión legal que, por tanto, no quedaba afectada por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de una ejecución sin vencimiento o resolución anticipada del préstamo. El recurso de casación, en su motivo tercero no se refiere a esta norma - apartado 1 del art. 693 LEC -, que es en la que se apoya este argumento de la Audiencia, sino al apartado 2 de ese mismo artículo, que es el referido a la facultad de reclamar la totalidad de la deuda, con vencimiento anticipado, en los casos a que se refiere, y que es la disposición que guarda relación con la cláusula del contrato anulada».

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