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14/11/2025

El TS se pronuncia sobre el IRPH tras las últimas sentencias del TJUE

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Materias: civil

Fecha: 14/11/2025

El TS confirma la validez del IRPH en hipotecas si se cumple la transparencia, según los criterios del TJUE y no se produce un desequilibrio relevante en perjuicio del consumidor.

El TS se pronuncia sobre el IRPH tras las últimas sentencias del TJUE


El Tribunal Supremo se pronuncia en dos nuevas sentencias sobre la validez y transparencia del índice IRPH tras las últimas sentencias del TJUE, señalando que no cabe una respuesta unívoca sobre el carácter transparente y la abusividad de la cláusula, debiendo analizarse su validez en cada caso y en función de las circunstancias de cada préstamo, y facilitando unos parámetros orientativos.

En primer lugar en la STS n.º 1590/2025, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4876, adapta, su doctrina en materia de control judicial de la transparencia de estos contratos, fijando directrices para los tribunales y la práctica bancaria en el territorio nacional, tras los recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en concreto las sentencias  n.º C-265/22, de 13 de julio de 2023, ECLI:EU:C:2023:578 y n.º C-300/23, de 12 de diciembre de 2024, ECLI:EU:C:2024:1026.

La controversia resuelta por el Tribunal Supremo tiene su origen en un préstamo hipotecario firmado en 2007 por un matrimonio y su hijo con Caja Vital (actual Kutxabank S.A.), para la compra de una vivienda protegida. El préstamo, de 135.000 euros y con una duración de 25 años, disponía un interés fijo el primer año y, posteriormente, se referenciaba al IRPH de entidades, con un diferencial del 0,6%. La cláusula, recogida en la escritura pública, detallaba expresamente la fórmula de cálculo, la referencia al IRPH y la asunción por parte de los prestatarios de las variaciones del índice, de acuerdo con la información publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

En 2016, tras el fallecimiento de uno de los prestatarios, la viuda y heredera reclamó ante Kutxabank alegando falta de información sobre el funcionamiento y consecuencias económicas del IRPH, creyendo en todo momento que el préstamo estaba vinculado al Euríbor. Tras resultar infructuosa la reclamación extrajudicial, la demandante interpuso demanda ante los juzgados, denunciando la falta de transparencia y el carácter abusivo de la cláusula del IRPH.

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad, por falta de transparencia, de la referencia al IRPH Entidades y ordenó la devolución de los intereses cobrados bajo dicho índice. Esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial, que consideró insuficiente la información facilitada sobre el funcionamiento del índice y su evolución, y que la ausencia de una oferta vinculante agravaba la falta de transparencia.

Kutxabank recurrió en casación, defendiendo que el IRPH es un índice oficial, perfectamente definido, que la escritura fue leída por el notario y que los prestatarios tuvieron acceso previo a su contenido, cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales de transparencia.

El Tribunal Supremo, en su resolución, recuerda que su doctrina ya había reconocido que las cláusulas que incorporan el IRPH, dada su naturaleza de índice oficial y publicado, pueden constituir condiciones generales de la contratación y ser sometidas a un control de transparencia. El Alto Tribunal realiza un minucioso recorrido por la evolución jurisprudencial propia y del TJUE, así como por la normativa aplicable según la fecha y cuantía del préstamo.

Tras repasar la normativa sectorial (especialmente la Orden de 5 de mayo de 1994 y la Orden EHA/2899/2011), y la jurisprudencia nacional y europea, el Supremo establece que el control de transparencia exige que el consumidor medio esté en condiciones de comprender el método de cálculo del interés (IRPH más diferencial) y de valorar las consecuencias económicas de la cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Según el Tribunal, la publicación en el BOE de la fórmula de cálculo del IRPH y de sus valores garantiza, en términos generales, que un consumidor razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el funcionamiento del índice. El banco cumple el control de transparencia si indica la referencia a la normativa pertinente (Circular 5/1994) y facilita al prestatario acceso a la información relevante, sin que sea exigible la entrega de comparativas con otros índices (como el Euríbor) ni la previsión de la evolución futura del IRPH.

En relación con la denominada «diferencial negativo» aludida en la Circular 5/1994, el Supremo coincide con el TJUE en señalar que la mención a este diferencial en la información suministrada permitirá, en su caso, que el consumidor comprenda adecuadamente el concepto de TAE en los contratos sujetos a esta norma. Sin embargo, su omisión carece de relevancia si se identifica el IRPH conforme a la Circular y se indica la TAE del primer periodo fijo.

Además, la falta de entrega del folleto informativo prevista en la Orden de 1994 no conduce, por sí sola, a la falta de transparencia, siempre que pueda acreditarse que el consumidor recibió la información de otras fuentes suficientes, como la escritura pública, la oferta vinculante o la información facilitada en oficinas bancarias.

El Supremo, revisando los hechos probados, observa que los prestatarios fueron adecuadamente informados: participaron en negociaciones previas, tuvieron acceso a la escritura antes de la firma, la cláusula estaba redactada de forma clara y explicando el índice aplicable, el diferencial y la publicación de sus valores en el BOE. Además, la demandante ya había contratado anteriormente con la misma entidad préstamos referenciados a Mibor y Euríbor, lo que descarta que pudiera confundir el índice aplicable en este caso.

Así, concluye que se cumplieron los parámetros del control de transparencia: el consumidor tenía elementos suficientes para comprender el funcionamiento del índice y las consecuencias económicas derivadas. En consecuencia, desestima la demanda al considerar que no procede entrar a controlar el carácter abusivo de la cláusula, al referirse al objeto principal del contrato y estar redactada de manera clara y comprensible, tal como exige la Directiva 93/13/CEE.

Esta sentencia, por tanto, clarifica que la validez de las cláusulas IRPH no está comprometida si al consumidor se le proporciona información accesible y suficiente, en particular mediante la referencia a la normativa y la publicación oficial del índice, sin que sea imprescindible una información personalizada sobre su evolución o comparativas con otros índices. Asimismo, el Supremo advierte que la solución puede variar en función de las circunstancias concretas de cada caso, especialmente si el préstamo se sujeta a diferentes normativas o la información facilitada no cumple los mínimos de transparencia fijados.

En segundo lugar, la STS n.º 1591/2025, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4838, también se pronuncia sobre el índice IRPH, confirmando su validez cuando cumpla con los requisitos de transparencia y no se cause un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

En este caso el litigio se originó en 2020, cuando los demandantes interpusieron una demanda contra la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., solicitando la nulidad de la cláusula que referenciaba el interés variable de su préstamo hipotecario al índice IRPH Cajas y su índice sustitutivo, el IRPH Entidades. Alegaban que la cláusula era abusiva y que no superaba los controles de transparencia exigidos por la normativa europea y española. Tras perder en primera y segunda instancia, recurren al Supremo en casación.

El Tribunal Supremo, en su análisis, partió de la premisa de que la cláusula no superaba el control de transparencia, tal como había señalado la Audiencia Provincial. Sin embargo, reiteró que la falta de transparencia no implica automáticamente la nulidad de la cláusula, sino que permite realizar un juicio de abusividad. Este juicio debe valorar si la cláusula, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

En este caso, el Tribunal Supremo concluyó que no concurrían los elementos necesarios para declarar la cláusula abusiva. Entre los argumentos destacados, el alto tribunal señaló que el índice IRPH es un índice oficial, supervisado por el Banco de España y publicado en el Boletín Oficial del Estado, lo que garantiza su transparencia y objetividad. Además, indicó que la comparación entre el IRPH y otros índices, como el Euríbor, no puede realizarse de manera simplista, ya que el tipo de interés efectivo depende también del diferencial pactado y de otros factores como la solvencia del prestatario y las características del préstamo.

El Tribunal también tuvo en cuenta las ya citadas sentencias del TJUE), que establecen que la valoración de la abusividad debe realizarse en el momento de la contratación del préstamo, considerando todas las circunstancias concurrentes. 

Destaca la sentencia que: «Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato».

En este sentido, el Supremo destacó que, en el momento de la firma del contrato, el tipo de interés resultante de aplicar el IRPH más el diferencial pactado no era desproporcionado en comparación con los tipos de interés habituales del mercado.

El fallo subraya la importancia de la información previa al contrato y la necesidad de que las entidades financieras cumplan con sus deberes de transparencia. Aunque en este caso la falta de transparencia no llevó a la nulidad de la cláusula, el Tribunal dejó claro que las entidades deben proporcionar información clara y comprensible sobre los índices de referencia y sus implicaciones económicas.

Por tanto, el Tribunal Supremo reafirma la validez del índice IRPH como referencia en contratos hipotecarios, siempre que se cumplan los requisitos de transparencia y no se cause un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.


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