La elección del colegio de los hijos en caso de desacuerdo de los progenitores
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Última revisión
14/09/2017

La elección del colegio de los hijos en caso de desacuerdo de los progenitores

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: civil, administrativo

Fecha: 14/09/2017

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La elección del colegio de los hijos es una cuestión que le corresponde, por lo general, a los padres.

El derecho de elección del colegio de un menor no es un derecho de uno sólo de los progenitores, salvo que sólo a uno de ellos se le hubiese otorgado la patria potestad, cuestión difícil, aunque no imposible, dependiendo de las circunstancias de cada caso.

En principio, si entre los padres no existe discrepancia, el menor acudirá al centro que, de común acuerdo, hayan decido  (o en caso de no poder matricularse en el de su elección, acudirá al que le remita el organismo pertinente en materia de educación de la administración autonómica).

La problemática suele surgir para el caso de que los progenitores estén en desacuerdo y ambos ostenten la patria potestad del menor, que generalmente se da en los casos de separación y/o divorcio.

Nuestro código Civil, en el artículo 156 indica en su párrafo 2º  que ?en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.?


Lo que se debe instar para estos casos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que sea el Juez el que decida, bien a quien atribuir la decisión del colegio a elegir, bien autorizar el colegio del promovente del expediente.

Estos procedimientos se regulan en los artículos 86 y ss de la  Ley de Jurisdicción Voluntaria, la cual ya expone en su artículo 86 que se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores.

Si la patria potestad es compartida, la elección del colegio debe ser tomada por ambos padres o por uno con el consentimiento del otro.

La guarda y custodia de los menores, dice la STS de 26 de octubre 2012 [ J-9950821 ] "deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, derivan las previstas en el artículo 90 CcCc cuando existe una disolución o separación matrimonial. A partir de ello las medidas fijadas (compartiendo patria potestad y determinada la atribución de guarda y custodia) obligan a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia (sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 2-02-2017, recurso 978/2016)

Por tanto para los casos en que uno de los progenitores desee matricular inicialmente o cambiar a un menor de colegio sin la autorización del del otro progenitor no privado de la patria potestad del menor, deberá acudirse al Juzgado, mediante la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la autoridad judicial.

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