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ERE ETOP declarado nulo por no poner a disposición de la RLT la documentación requerida a pesar del COVID-19

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Materias: laboral

Fecha: 09/09/2020

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La reciente SAN, Nº 53/2020, de 20 de julio de 2020, Ecli: ES:AN:2020:2085, analiza la existencia de una posible flexibilidad en la tramitación de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dadas las excepcionales circunstancias producidas por el impacto del coronavirus COVID-19. En concreto, la demanda de nulidad del ERTE, por la parte social de la empresa, se basa en la falta de entrega de documentación justificativa necesaria; mientras, la empresa defendió la justificación del ERTE, en cuanto a la tramitación del procedimiento, si bien no se había ajustado al art. 47.1 ET y al RD 1483/2012, defendió que "la crisis provocada a consecuencia de la propagación del COVID 19 y la posterior declaración del Estado de Alarma mediante el RD 463/2.020 de 14 de marzo, hace que el mismo deba enjuiciarse con criterios de flexibilidad, máxime cuando a fin de facilitar la tramitación tales expedientes se dictó el R.D. Ley 8/2020 que regula en su art. 23 la tramitación de tales expedientes"; alegándose que, en tales circunstancias "no es exigible al empleador que entregue la información y documentación requerida de ordinario, máxime, cuando alguna como el informe técnico resulta imposible de realizar, resultando en el presente caso innecesaria, dados los términos de la memoria y que las causas del ERTE fueron eminentemente económicas, por lo que las cuentas de resultados del año 2.020 que fueron puestas a disposición de la RLT, así como las dificultades para poner en conocimiento de la autoridad laboral el inicio de las consultas".

Recordando que en estos casos resulta plenamente aplicable el régimen general, respecto del cual no se establece ninguna especialidad en el art. 23 RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, la Sala de lo Social es clara respecto a dos aspectos fundamentales para la validez del ERTE:

a) deber de negociar de buena fe

Con carácter general el art. 47.1 del E.T (En el mismo sentido el art. 20.1 del RD 1483/2.020) a la hora de regular el periodo de consultas en las suspensiones colectivas de contratos de trabajo-como sucede en cuando se negocian otras medidas de flexibilidad entre empresa y representantes legales de los trabajadores- , establece una negociación de carácter finalista:

"Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo".

b) documentación

En lo que concierne a la documentación que debe aportarse por la empresa en los procedimientos de suspensión colectiva de contratos de trabajo, los arts 17, 18 y 19.1 del RD 1483/2012.

Expuesto lo anterior, y atendiendo a las diferentes denuncias en datos contenidos en los hechos probados de la resolución, la Audiencia Nacional entiende que la empresa no ha desarrollado válidamente un periodo consultas en los términos que se han expuesto, habiendo prescindido de todos y cada uno de los trámites necesarios para que el mismo pueda llevarse a cabo. Y ello al menos por las siguientes razones:

- Desde un primer momento, el desprecio por las normas reguladoras del procedimiento se patentiza en la comunicación de fecha 24-3-2.020, en la que se conmina a los diferentes órganos de representación unitaria y a los propios trabajadores a conformar una comisión representativa, para abordar un periodo de consultas en el que negociar una suspensión de contratos de trabajo y una reducción temporal de jornada, prescindiendo para ello del plazo de cinco días que fija el art. 23 del RD.Ley 8/2.020.

- En la primera de las reuniones que tiene la empresa con la comisión designada por los trabajadores el día 31-3-2.020, prescindiendo de la Memoria aportada el día 24-3, se omite el resto de la documentación que preceptúan los arts. 17 y 18 del RD 1483/2020 y la comunicación del inicio de las consultas no fue remitida a la autoridad laboral hasta el día siguiente.

- Aun siendo obvio que la crisis sanitaria provocada por COVID 19 y las medidas adoptadas por los gobiernos para mitigarla afectarían a la actividad productiva de la empresa, ello no dispensa a esta de proporcionar una información objetiva que respalde sus previsiones, respecto de la entidad de tal afectación, de forma que la representación social tenga un cabal conocimiento de la entidad de las causa y sus eventuales consecuencias.

- Aun cuando tengan una evidente trascendencia económica, las causas que invocan en la memoria como justificativas del ERTE son de naturaleza organizativa y productiva, lo cual exige al menos, para conocer la entidad de las mismas el respaldo de un informe técnico que de forma objetiva analice los datos existentes y las medidas a tomar, o que, al menos, la memoria esté respaldada por documentación que asevere de forma clara los datos que en ella se contienen.

- La falta de aportación de los datos sobre la totalidad de la plantilla empleada, impide que la representación social pueda efectuar consideraciones respecto de la proporcionalidad de la medida a adoptar.

- Ningún crédito concede la AN a las cuentas de resultados previstas para el año 2.020 que aparecen sin firmar y sin documentación o información adjunta que las respalde.

- Se omite una documentación de vital importancia de cara a desarrollar válidamente un periodo de consultas cuales son los criterios de designación de los trabajadores afectados, respecto de lo que nada se dice en la Memoria, lo que impide que la representación social pueda comprobar si la afectación de trabajadores entrañe o no causas de discriminación proscritas por la ley.

- La actitud llevada a cabo por la empresa a lo largo de las negociaciones es expresiva de una total ausencia del deber de buena fe negocial. Respecto de este punto, resulta de especial trascendencia para la Sala el hecho de que durante el curso de las negociaciones, la empresa comunique ya a los trabajadores afectados la fecha en que el ERTE será aplicado, lo cual evidencia la importancia que la empresa otorgaba a las negociaciones que mantenía con la presentación social.

- La fecha y la forma en que se lleva a cabo la comunicación de la decisión final a la representación social invalidan la misma por completo.

ERTE ETOP

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