Última revisión
23/06/2016
La STJUE de 14 de junio de 2016 establece limitaciones al acceso a determinadas prestaciones sociales por parte de ciudadanos de un Estado de la Unión Europea que no cumplan los requisitos de residencia legal en otro Estado de la UE.

Según la reciente Tribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-308/14, de 06/10/2015, un Estado miembro puede excluir a los nacionales de otros Estados miembros de las denominadas «prestaciones sociales de subsistencia» o «prestaciones en metálico de carácter no contributivo», por cuanto que, con carácter general, la residencia en Estado de acogida se condiciona, salvo los tres primeros meses (Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, a que se dispongan de recursos suficientes y de un seguro médico.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que nada se opone, en principio, a que la concesión de prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión que no ejercen actividades económicas esté supeditada a la exigencia de que éstos cumplan los requisitos para gozar del derecho de residencia legal en el Estado miembro de acogida (véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias Tribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-140/12, de 19/09/2013 y Tribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-333/13, de 11/11/2014).
Síntesis de la Sentencia Tribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-308/14, de 06/10/2015
La Comisión Europea imputa al Reino Unido haber supeditado el reconocimiento de prestaciones sociales al requisito de que el solicitante no sólo se atenga al criterio consistente en el hecho de que «resida habitualmente» en el territorio del Estado miembro de acogida, previsto en el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 1, letra j), de ese mismo Reglamento, sino que, además, cumpla el criterio del derecho de residencia. De este modo, según la Comisión, el examen de este último criterio establece un requisito adicional que no está previsto.
Para el TSJUE, el Reglamento (CE) nº 883/2004, no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objetivo es articular la coordinación entre estos últimos a fin de garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. De este modo, el referido Reglamento permite que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos frente a instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya del Derecho interno completado por el Derecho de la Unión si ello resulta necesario.
Como se ha citado, nada se opone, según el Alto Tribunal Europea, a que la concesión de prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión que no ejercen actividades económicas esté supeditada a la exigencia de que éstos cumplan los requisitos para gozar del derecho de residencia legal en el Estado miembro de acogida. Sentado lo anterior, el Tribunal declara que tampoco puede prosperar la alegación de la Comisión según la cual una persona que no cumple los requisitos exigidos para poder ser beneficiario de las prestaciones sociales controvertidas se encuentra en una situación en la que no le resulta aplicable ni el Derecho de la Unión ni el Derecho de ningún Estado miembro.
