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Última revisión
05/02/2018

El TS indica que solamente se exige el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, no para evitar la interrupción injustificada de actuaciones (redacción original art. 150 LGT)

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: fiscal

Fecha: 05/02/2018

Solamente se exige el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, no para evitar la interrupción injustificada de actuaciones
Solamente se exige el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, no para evitar la interrupción injustificada de actuaciones

El Tribunal Supremo, en la J-47810451 resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina la dualidad del art. 150.2 LGT en su redacción original . ? Se trata de dilucidar si los meros intentos de notificación del acuerdo de liquidación tienen eficacia en orden a impedir la paralización injustificada del procedimiento inspector a la que alude el art. 150.2 LGT , o si, por el contrario, como defiende la sentencia impugnada, únicamente tienen ese efecto las actuaciones inspectoras llevadas a cabo «con conocimiento formal del interesado».

Según el Tribunal Supremo, para que no se produzca interrupción injustificada de actuaciones solamente se exige realizar actuaciones (no se requiere el conocimiento formal del interesado).

La lectura del citado art. 150.2 LGT (redacción original) pone de manifiesto que el precepto establece 3 previsiones.

  • Existirá una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras en aquellos supuestos en los que:

(i) no se haya realizado 'actuación alguna' durante el plazo de 6 meses

(ii) por 'causas no imputables al obligado tributario'.

  • Cuando se produzca en ese lapso temporal esa ausencia de toda actuación administrativa por causas ajenas al contribuyente, «no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada».

  • Una vez producida la interrupción injustificada por la causa prevista en la Ley, esto es, el transcurso de 6 meses sin ninguna actuación de la Administración por exclusiva responsabilidad de ésta, se entenderá «interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada».

**

Hay que diferenciar entre las actuaciones susceptibles de evitar la interrupción injustificada del procedimiento y aquellas otras que resultan eficaces para interrumpir la prescripción.

? Susceptibles de evitar la interrupción injustificada. El art. 150.2 LGT únicamente reclama cualquier actuación.

? Resultan eficaces para interrumpir la prescripción. El apartado a) del mencionado precepto exige una actuación realizada con conocimiento formal del interesado, lo que cohonesta perfectamente con el art. 68.1 LGT , que establece que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por «cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria».

Por lo tanto, el art. 150.2 LGT regula los efectos de dos situaciones diferentes que son consecutivas en el tiempo. Por un lado, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras porque la Administración no ha practicado, durante más de 6 meses, actuación alguna, lo que determina que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada. Y, por otro lado, una vez producida la interrupción injustificada, con los efectos que lleva aparejada, la reanudación de las actuaciones tras dicha circunstancia, reanudación que, para que produzca los efectos interruptivos de la prescripción desaparecidos con la interrupción injustificada, debe producirse mediante actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado.

CONCLUSI?"N: Solamente se exige el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, no para evitar la interrupción injustificada de actuaciones

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