El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón entiende que la falta de transparen...ue estaba firmando?.
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El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón entiende que la falta de transparencia provocó que el cliente no fuese ?cabal de lo que estaba firmando?.

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Materias: fincas, mercantil

Fecha: 26/12/2014

Gijón: Anulación de una cláusula suelo con carácter retroactivo
Gijón: Anulación de una cláusula suelo con carácter retroactivo

Así, ha condenado a la entidad bancaria (Banco Popular), a la supresión de una cláusula suelo de un préstamo hipotecario así como a la devolución al cliente de  “las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la referida cláusula suelo, así como los intereses legales desde la fecha de cobro, moratorios y procesales”, generando ello una sentencia pionera en la supresión de este tipo de cláusulas.

Además, señala el fallo que “en este caso no existe prueba alguna de que el banco incidiera en la cláusula suelo en su negociación del consumidor, para que este fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y, en fin, de cómo iba a devolver el préstamo”.

La parte perjudicada se había subrogado a la hipoteca contratada por la promotora a través de la cual adquirió el inmueble. No obstante, señala el fallo que “una vez la entidad financiera acepta la subrogación del adquiriente en la posición que en el préstamo hipotecario ocupaba el promotor-vendedor, sí que está obligada a informarnos sobre las condiciones financieras del préstamo en el que nos vamos a subrogar, de acuerdo con lo que impone la orden de transparencia de las condiciones financieras”.

Asimismo, expresa que  “las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos sin que sea preciso que exista equilibrio económico o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo. En fin, un control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato”

En este sentido, fundamenta las bases del control en la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende que se trata de “unos indicios o hechos que, de concurrir, pueden permitir apreciar esa comprensión real del consumidor de que la cláusula suelo forma parte del precio y su trascendencia económica”.

En consecuencia, “por el simple formulismo o redacción de la cláusula, no se puede deducir sin más el perfecto conocimiento de la misma, de su trascedencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente”. Por otro lado, indica que “en un préstamo a devolver en 30 años es necesario que la entidad financiera acredite que el consumidor comprendió o entendió la dimensión del precio que iba a pagar”

Entiende el tribunal, por ello, que la cláusula contractual del préstamo “no supera ni el control de incorporación ni el control de trasparencia exigido en supuestos de subrogación con novación modificativa y comparecencia de la entidad, motivo por el que procede a declarar su nulidad”, y que “la falta de transparencia e indebida incorporación de las cláusulas discutidas es determinante de su abusividad y, por ende, de la nulidad de las mismas, aunque no del contrato suscrito”

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