La impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concur...Juez de lo Mercantil
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Última revisión
18/03/2021

La impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal debe hacerse ante el Juez de lo Mercantil

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: mercantil

Fecha: 18/03/2021

Los procesos declarativos en la jurisdicción civil
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En su reciente STS, Nº 186/2021, de 10 de febrero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:659 , el Alto Tribunal recuerda la jurisdicción competente para conocer la impugnación individual del despido colectivo concursal cuando se demanda tanto a la empresa concursada cuanto a una tercera.

La delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil desde antiguo viene presentando dificultades considerables. Siguiendo el resumen oficial aportado por el CNDOJ, el fallo concreta:

- La impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Falta de competencia del orden social de la jurisdicción, aunque se demande solidariamente a otros sujetos diversos de la empleadora.

Recuerda de la Sala Doctrina de SSTS 239/2017 de 21 junio (rcud. 18/2017, Pleno) y 264/2018 de 8 marzo (rcud. 1352/2016), donde se concluye que la impugnación de un despido colectivo concursal debe hacerse a través de los cauces de la Ley Concursal

El TS considera competente el orden social de la jurisdicción cuando se interesa que la empresa concursada sea condenada a suscribir convenio especial con la Seguridad Social cuando la extinción contractual se produce mediante ERE anterior al concurso (aunque la demanda se interponga con posterioridad a su declaración).

"En nuestro caso se está impugnando la resolución extintiva de los contratos de trabajo, cual sucedía en el caso de la expuesta STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016) y de las otras resoluciones en que se asigna la competencia al Juez de lo Mercantil. Conforme a nuestra doctrina, el trabajador debía haber utilizado el incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil, tal y como ha declarado la sentencia recurrida".

- Sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social.

Recuerda de la Sala Doctrina de SSTS 5 de julio de 2017, rcud. 563/2016, 11/01/2018, rcud. 3290/15, 27/02/2018, rcud. 112/2016, y 584/2020 de 2 julio 2020 (rcud. 119/2018), entre otras.

Se considera que la jurisdicción social es competente para decidir si ha existido sucesión de empresa cuando bienes de la concursada son adquiridos por un tercero ajeno al concurso. 

"En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social".

El TS recapitula:

"Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada, pero no se refieren al cuestionamiento del despido concursal.

Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.

Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados. En estos casos, la excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto".

En el fallo, por razones cronológicas, no es aplicable al caso el texto refundido de la Ley Concursal (LC) aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sino la versión anterior.

 

Efectos de la declaración de concurso de acreedores sobre acciones individuales.

 

 

 

 

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