Incumplimiento de compraventa on line, ¿responsabilidad penal o únicamente civil?
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Incumplimiento de compraventa on line, ¿responsabilidad penal o únicamente civil?

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Materias: civil, penal

Fecha: 29/01/2018

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La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 15-12-2017 ( fuente: poder judicial  ) , confirma la sentencia de instancia que imponía al acusado una pena de nueve meses de prisión por no enviar un teléfono móvil que había puesto a la venta en una página de compraventa por internet, tras haber recibido del comprador los 650 ? que estipularon en la compraventa.

En este caso, la sala entiende que si bien ?poner un objeto a la venta en una web, concertar los términos del contrato con el interesado en comprarlo, recibir el precio de venta y no entregar el objeto de la compraventa al comprador es, desde luego, un incumplimiento del contrato, pero lo que diferencia el mero ilícito civil del delito de estafa es la existencia del engaño?, y es este engaño el que ya viene declarando la sentencia del Tribunal Supremo, que la propia sala aplica en su resolución, núm. 749/2017 de 21 de noviembre ( J- 47808348 ), en la que ya se expone que ?El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El L-1948765-articulo248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia.


En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta:

de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error;

y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.


En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar."

Por tanto ha de existir ese engaño en la compraventa, que haga errar al comprador, que ese error produzca el acto dispositivo y que por mor de este, se produzca el perjuicio patrimonial.

Estas circunstancias son las que se habían dado (a entender de los juzgadores) en el caso concreto indicado, por el que se entabló la compraventa de un teléfono móvil en la plataforma telemática, se produjo el abono del precio, pero no se efectuó la traditio.

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