Interesante sentencia del TJUE sobre la ley aplicable a la obligación alimenticia sobre un menor
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Última revisión
17/05/2022

Interesante sentencia del TJUE sobre la ley aplicable a la obligación alimenticia sobre un menor

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Materias: civil

Fecha: 17/05/2022

niños con padre cocinando
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia n.º C-644/20 acerca de los efectos de determinar la ley aplicable a una pensión alimenticia, la residencia habitual de su beneficiario es la del lugar en el que se sitúa el centro habitual de su vida, especialmente cuando se trata de un menor de corta edad.

En virtud del Protocolo de La Haya, la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor es la que rige las obligaciones alimenticias. Para el TJUE, a efectos de la determinación de la ley aplicable al derecho de alimentos de un menor trasladado por uno de sus progenitores al territorio de un Estado miembro, el hecho de que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro haya ordenado, en el marco de un procedimiento distinto, la restitución de ese menor al Estado en el que residía habitualmente con sus progenitores antes de su traslado no basta para impedir que dicho menor pueda adquirir la residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.

El Tribunal de Justicia procede a interpretar el concepto de «residencia habitual» del acreedor de alimentos y comprueba si el carácter ilícito de la retención del acreedor en el territorio de un Estado miembro no impide el cambio de su residencia habitual al territorio de ese Estado.

En relación con el concepto de «residencia habitual» del acreedor de alimentos, el Protocolo de La Haya no contiene ninguna definición. A este respecto, el Tribunal de Justicia constata que el empleo del adjetivo «habitual» permite deducir que la residencia debe presentar un grado suficiente de estabilidad, lo que excluye una presencia temporal u ocasional. A continuación, subraya que la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos resulta ser, en principio, la que presenta el vínculo más estrecho con su situación, considerada la necesidad de determinar la existencia y el importe de la obligación alimenticia teniendo en cuenta las condiciones jurídicas y
el ámbito social del país donde el acreedor vive y ejerce esencialmente sus actividades.

Por consiguiente, la residencia habitual del acreedor de alimentos es la del lugar en el que se sitúa, de hecho, el centro habitual de su vida, teniendo en cuenta su entorno familiar y social. Ello es así máxime cuando dicho acreedor es un menor de corta edad, dada la necesidad de tomar debidamente en consideración el interés superior de ese menor, lo que exige garantizar, en particular, que disponga, a la vista del entorno familiar y social en el que se ve obligado a vivir, de recursos suficientes.

El Tribunal de Justicia especifica que la tarea de determinar, en cada caso concreto, si el acreedor de alimentos reside habitualmente en un Estado o en otro constituye una apreciación de hecho, de modo que compete al tribunal que conoce del asunto determinar el lugar de la residencia habitual del menor interesado. A efectos de determinar la ley aplicable a la obligación alimenticia objeto del litigio, el momento en concreto al que ese tribunal debe atender para apreciar el lugar en el que se sitúa la residencia habitual de ese acreedor es el momento en el que procede pronunciarse sobre la reclamación de alimentos.

En relación con el carácter ilícito de la retención del acreedor en el territorio de un Estado miembro, el Tribunal de Justicia afirma que sería contrario a la toma en consideración del interés superior del menor considerar que la existencia de una resolución judicial de un Estado miembro que declara el carácter ilícito del traslado o de la retención de un menor y que ordena la restitución de ese menor a uno de sus progenitores residente en otro Estado impide, por principio, considerar que dicho menor reside habitualmente en el territorio de ese Estado miembro. Además, el Tribunal de Justicia señala que, ante el silencio de los textos, no existe ningún motivo que justifique que el Protocolo de La Haya se interprete a la luz o inspirándose en las disposiciones del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, disposiciones que neutralizan la transferencia, por principio, de la competencia judicial en materia de responsabilidad parental al Estado miembro en el que el menor tenga su nueva residencia habitual a raíz de su traslado o retención ilícitos, en beneficio del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ese traslado o retención.

De ello se deduce que, a efectos de la identificación de la ley aplicable, únicamente en el contexto de la apreciación del conjunto de las circunstancias del caso, es cuando el tribunal nacional que conoce del asunto puede verse obligado, al tiempo que vela por tomar debidamente en consideración el interés superior del menor, a tener en cuenta el posible carácter ilícito del traslado o de la retención de dicho menor.

 

FUENTE: Curia Europa

 

 

 

 

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