Los intereses de demora en el pago de las indemnizaciones por accidentes aéreos ...l Contrato de Seguro
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Última revisión
30/09/2019

Los intereses de demora en el pago de las indemnizaciones por accidentes aéreos se rigen por la Ley del Contrato de Seguro

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Materias: civil

Fecha: 30/09/2019

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Las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el pasado 3 de septiembre de 2019 (Nº 460/2019 y Nº 461/2019) confirman la doctrina establecida por esa misma Sala en sentencia de 17 de mayo de 2019 (Nº 269/2019) por la que se establece que los intereses de demora aplicables a la prestación del asegurador, no se rigen por los Reglamento de la UE ni por el Convenio de Montreal, sino por la Ley del Contrato de Seguro.

Las tres sentencias se refieren al pago de las indemnizaciones por el fallecimiento de pasajeros en el accidente de avión de Spanair en el aeropuerto de Barajas en agosto de 2008.

En ellas el Supremo establece que no debe confundirse el ámbito normativo del Reglamento comunitario y el Convenio de Montreal con el de la Ley del Contrato de Seguro.

"El régimen normativo expuesto hasta ahora, integrado por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, y el Convenio de Montreal, al que aquel Reglamento se remite, se aplica a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las compañías aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por este, que se rigen por la normativa nacional aplicable".

Para la Sala de lo Civil del TS, el pago anticipado exigido por el artículo 5 del Reglamento tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el inciso final del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro . Lo regulado en aquel precepto no es el 'importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas', sino 'los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas', cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero.

Por tal razón, el pago de aquel anticipo no impide el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnización.

Afirma el Supremo que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización 'de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que 'pueda deber' según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro ).

En los casos de los que conoció el Supremo, la existencia del siniestro era conocida por Mapfre desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros, también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.

Se cita a la STS 73/2017, de 8 de febrero, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro .

Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Por ello la Sala de lo Civil concluye:

"Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago de cantidades inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

 

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