Un Juzgado de lo Social obliga al Estado a cotizar por los Jueces de Paz en el Régimen General.
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Un Juzgado de lo Social o...n General.

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Un Juzgado de lo Social obliga al Estado a cotizar por los Jueces de Paz en el Régimen General.

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Materias: laboral

Fecha: 08/10/2018

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La SJS Valencia 13/09/2018 (801/2016) analiza si por el ejercicio de las funciones de Jueza de Paz, realizadas por la demandante desde el 1990 a 1994, la Administración del Estado venía obligada a cursar su alta en Seguridad Social y a cotizar por ello, lo que supondrían un incremento en la cuantía de la pensión de jubilación. Para el Juzgado de lo Social la realización de "funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial", y en las condiciones referidas, identifica la actividad del Juez de Paz como incardinada como personal civil no funcionario de las administraciones públicas, incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

Partiendo de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, y en los arts. 99 a 103 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, la Sala de lo Social entiende que han de estar comprendidos en el sistema de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea la forma y cuantía de la retribución que perciba

En el fallo se matiza que existiendo la posibilidad -en base al el art. 7.5 LGSS, por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida, resulta obligatoriamente incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social "el personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social".

Los arts. 99 a 103, LOPJ, determinan el régimen aplicable a los Juzgados de Paz y a quienes los sirven, disponiendo el art. 103.1 LOPJ que "los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca", siendo desarrollados dichos preceptos por el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz establece su estatuto jurídico, del que cabe destacar que se dispone en su art. 1 que ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen establecido en la LOPJ, su art. 18 que el Juez de Paz fijará las horas de audiencia y su art. 26 que se serán retribuidos por el sistema y la cuantía legalmente establecidos, es decir, el determinado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada periodo de su vigencia, tal como establece el art. 49.1 de la ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Establecida la obligación de cotizar por la Administración del Estado en el periodo referido, procede reconocer a la jueza de paz el derecho a pensión de jubilación computando dicho periodo como cotizado.

SJS Valencia 13/09/2018 ( 801/2016)

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