La Ley 27/2011, de 1 de a...sión se ve

Última revisión
16/12/2015

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización, con efectos de 01/01/2013, establece dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: una, la derivada del cese no voluntario del trabajador en su actividad y otra, la que deriva del cese voluntario. Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve

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Materias: laboral

Fecha: 01/01/2013

Jubilación anticipada tras la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

En su preámbulo, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, siguiendo la recomendación 12 del Pacto de Toledo, considera y constata que la jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, considerando que su formulación legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización.

Por ello se han establecido dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: una, la que deriva del CESE NO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR EN SU ACTIVIDAD y otra, la que deriva del CESE VOLUNTARIO. Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se señalan en el Ley 27/2011 de 1 de Ago.

Respecto a la primera modalidad, vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género. Respecto al segundo supuesto de jubilación anticipada, vinculada al cese voluntario, será necesario haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar.

Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior.

Teniendo en cuenta lo citado anteriormente la nueva regulación de la jubilación anticipada, EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2013, puede resumirse de la siguiente manera:

1.- Modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras e) y f) del apartado 2 y se añade una nueva letra g) en dicho apartado 2 del artículo 166, en los siguientes términos:

1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e. Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161.
g. Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

Dos. Se añade un párrafo segundo a la letra d), apartado 2, del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el período de cotización exigido será de 25 años.

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con la siguiente redacción (art. 5, Ley 27/2011, de 1 de agosto):

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SEGUNDA. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley.

2. La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:

a. Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
b. Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.

En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

2.- Sólo se podrá acceder a la jubilación anticipada en caso de largas carreras de jubilación para que deje de ser un mecanismo o fórmula de regulación de empleo.

3.- Coeficiente reductor. 1,875% por cada trimestre que falte para cumplir la edad legal exigida en cada momento. Para trabajadores con más de 38,5 años cotizados, el 1,625%.

4.- Se distinguen dos supuestos

4.1) Cese no voluntario:

  • 61 años de edad.
  • Inscrito como demandante de empleo durante al menos 6 meses antes de la solicitud.
  • Extinción del contrato por causas económicas, muerte, jubilación o incapacidad del empresario, concurso de la empresa, fuerza mayor o casos de víctimas de violencia de género.
  • 33 años mínimo de cotización.

4.2) Cese voluntario:

  • 63 años de edad.
  • Pensión superior a la pensión mínima que correspondería al interesado teniendo en cuenta su situación familiar.
  • 33 años mínimo de cotización.

En ambos casos, a estos efectos, se computará como cotizado el periodo del servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, con el límite de un año.

5.- Condición de mutualista a 1-1-1967

  •  60 años de edad.
  • Coeficiente reductor: 8% por año o fracción que le falte al trabajador para cumplir 65 años.

6.- Trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por 100.

Regulación actual

Los cambios normativos estudiados con efectos de 01/01/2013, han quedado plasmados en los actuales RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct.

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