Jubilación parcial con concentración de jornada: Según la AN la IT no da lugar a...fectivo de servicios
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Última revisión
21/03/2019

Jubilación parcial con concentración de jornada: Según la AN la IT no da lugar a la prórroga del periodo efectivo de servicios

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 21/03/2019

jubilación parcial
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La reciente SAN Nº 32/2019, de 1 de marzo de 2019, Rec. 9/2019, Ecli: ES:AN:2019:543, analiza si es ajustada a derecho la decisión empresarial de ampliar el periodo temporal de la prestación de servicios inicialmente pactado con los trabajadores jubilados parcialmente, cuando la prestación de servicios se produce de forma acumulada mediante jornadas completas y durante dicho periodo de prestación de servicios, los trabajadores se encuentran en situación de incapacidad temporal, o, si por el contrario, la empresa no puede ampliar los períodos de prestación efectiva de servicios en dichos supuestos por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 12.4 ET, Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, 45.1. c del ET y artículo 5.4 del Convenio 132 de la OIT.

Para la Sala de lo Social, no cabe prorrogar el contrato con concentración de jornada al no haber pacto expreso, aunque hayan permanecido suspendido algún tiempo por la causa de la incapacidad temporal (art. 45.1 c del ET). Para la AN, la finalidad de la ejecución concentrada está prevista en el exclusivo beneficio de quien se jubila y es éste precisamente el que -mediante acuerdo con la empresa, renuncia en parte al acceso paulatino a la jubilación parcial, agrupando en un período concentrado el trabajo a realizar hasta su jubilación total- y si, durante dicha situación, la persona trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal, la consecuencia es la suspensión del contrato de trabajo. Por ello y teniendo en cuenta que ni en la Circular del plan de jubilación parcial ni en el contrato se establece que en el caso de acumulación de jornada, cuando los trabajadores están en situación de incapacidad temporal «no opera la acumulación de jornada»,en virtud del principio de libertad de pactos, la situación de incapacidad temporal no debe dar lugar a la prórroga del periodo efectivo de prestación de servicios.

Jubilación parcial con concentración de jornada

El eventual reconocimiento del derecho de los trabajadores que se hayan acogido a los planes de jubilación parcial con acumulación de jornada a que no se les amplíen los períodos de prestación efectiva de los servicios como consecuencia de incurrir durante dichos períodos en situación de incapacidad temporal tiene incidencia en la esfera de los derechos de los trabajadores ya que incide en la prórroga de la prestación laboral efectiva por un tiempo equivalente al periodo de tiempo en que han estado en situación de incapacidad temporal.

La regulación del contrato a tiempo parcial puede originar en la práctica que el trabajador acuerde con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que debe realizar anualmente, por razón de su contrato a tiempo parcial, se presten de forma concentrada en determinados períodos de cada año, con percibo de las correspondientes remuneraciones totales dentro de los mismos o bien de forma prorrateada a lo largo del año, permaneciendo inactivo el tiempo restante.

En tales supuestos, de acuerdo con la normativa de carácter general vigente al respecto, la persona trabajadora debe permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad mientras no se produzca la extinción de su relación laboral, aunque el tiempo de trabajo lo concentre exclusivamente en ciertos períodos del año, y, conforme a las reglas de cotización (art. 65.3 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), se aplica a los supuestos señalados el criterio de considerar que las remuneraciones que debe percibir el trabajador parcial por los períodos del año en que concentre la prestación de trabajo, derivada de su contrato a tiempo parcial , lo son en función del mantenimiento de su relación laboral durante todo el ejercicio y, en consecuencia, se establece la subsistencia de la obligación de cotizar a lo largo del mismo y mientras no se extinga dicha relación laboral, a cuyo efecto aquellas remuneraciones habrán de prorratearse entre los doce meses del año o, en su caso, del inferior número de meses de que se trate, tanto si se perciben sólo en los períodos concentrados de trabajo, como de forma prorrateada a lo largo del año.

A modo de ejemplo

Una persona trabajadora jubilada parcialmente por un período de dos años con un 50% de jornada, lleva a efecto su prestación efectiva de servicio en un solo año al 100% de su jornada previo acuerdo con la empresa. Si durante ese período incurriese en I.T. durante cuatro meses, la empresa le amplía la prestación efectiva de trabajo a cuatro meses más al 50%. Es decir, que trabajaría ocho meses a 100 ?- 100 de su jornada, cuatro meses en IT y trabajaría cuatro meses más a 50% de su jornada.

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