Última revisión
05/08/2025
La DGT analiza si un psicólogo autónomo puede deducirse los gastos del vehículo con el que se desplaza a atender a sus clientes

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante (V0450-25), de 21 de marzo de 2025, ha resuelto una consulta en la que un psicólogo autónomo, que se desplaza con su vehículo particular fuera de su provincia para atender a determinados pacientes, se plantea si podría deducirse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los gastos ocasionados por el uso de su automóvil particular —tales como gasolina y mantenimiento— en su actividad económica.
La respuesta de la DGT, apoyada en el artículo 22 del RIRPF , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, parte de la idea de que la deducción de cualquier gasto relacionado con el uso de un vehículo turismo en una actividad económica exige, de forma imprescindible, que este vehículo tenga la consideración legal de elemento patrimonial afecto a la actividad económica ejercida por el consultante. Ello supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones previstas en el apartado 4. Es decir, que si el vehículo se utiliza también para fines particulares, no se podrá considerar afecto a la actividad y no se podrá deducir gasto alguno.
Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la LGT. Y, ello, sin que pueda establecer de antemano cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditarán la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada.
No en vano, según el artículo 22 del RIRPF , solo se consideran elementos afectos los que el contribuyente utilice para los fines de la misma actividad. Aquellos bienes que se usen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas no se entenderán afectos, salvo que el uso privado sea «accesorio y notoriamente irrelevante» de acuerdo con lo que señala el apartado 4 del precepto. Y dicho apartado establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Aunque esa previsión no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo ciertos supuestos concretos que se enumeran por la norma, como, por ejemplo, los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
