Si no se notifica la modificación sustancial colectiva no procede comenzar a contar el plazo de caducidad
Noticias
Si no se notifica la modi... caducidad

Última revisión
04/06/2020

Si no se notifica la modificación sustancial colectiva no procede comenzar a contar el plazo de caducidad

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Materias: laboral

Fecha: 04/06/2020

mallete juez libros
mallete juez libros

Unificando doctrina, mediante la STS Nº 185/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2018 de 27 de Febrero de 2020, Ecli: ES:TS:2020:891, el Alto Tribunal analiza el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) con carácter colectivo a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

El caso

En el caso analizado, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial de realizar una MSCT, puesta de relieve en el periodo de consultas, no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva. De esta forma «por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo», la RLT entendía que la empresa no había seguido el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por tanto, que la modificación implantada unilateralmente resultaba nula, accionando mediante conflicto colectivo frente a la misma.

Para la empresa, a pesar de no haberse procedido a notificar a los representantes de los trabajadores la modificación acordada, procede comenzar a contar el plazo de caducidad de la acción fijado por el art. 138.1 de la LRJS, en 20 días.

Solución del TS

La Sala IV mantiene que los 20 días para impugnar la decisión empresarial de MSCT con carácter colectivo, no computan en caso de ausencia de notificación por parte empresarial de su decisión final tras el periodo de consultas.

Tomando como referencia las SSTS, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Mayo de 2013, Rec 53/2012, Ecli: ES:TS:2013:3167 y de 21 de octubre de 2014, Ecli: ES:TS:2014:5700, el TS recuerda que el art. 138.1 de la ;LRJS, en relación con el proceso de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, establece lo siguiente:

«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 4041 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».

Debido a la ausencia de notificación por escrito la nueva -ni a los trabajadores ni a sus representantes-, con la debida constancia «como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción», no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo.

¿Es válida a efectos de notificación el acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas?

El Tribunal es claro, al acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas, no se le pueda dar el valor de la notificación legalmente exigible.

Tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, es necesario, como garantía de la seguridad jurídica para las partes y con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, tal como se señala en la doctrina trascrita. No constando notificación, «se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente».

Notificación de la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS