No hay responsabilidad patrimonial de las diputaciones forales frente a empresas...nes fiscales vascas»
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Última revisión
20/08/2018

No hay responsabilidad patrimonial de las diputaciones forales frente a empresas beneficiarias de las denominadas «vacaciones fiscales vascas»

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Materias: administrativo

Fecha: 20/08/2018

tribunal supremo
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El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de responsabilidad patrimonial de las diputaciones forales vascas tras la anulación de las denominadas «vacaciones fiscales» - ayudas en forma de créditos fiscales correspondientes al 45% de las inversiones que superaban los 15 millones de euros y de exenciones fiscales temporales para reducir de manera sustancial el impuesto de sociedades a las empresas de nueva creación durante los cuatro primeros años que obtuvieran beneficios consideradas ilegales por la UE-

La Sala III, ha establecido que no concurren los requisitos legales para que las diputaciones forales vascas respondan, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a empresas que fueron beneficiarias en su día de las denominadas ?vacaciones fiscales vascas? y que se vieron obligadas a su reintegro con intereses en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea, de 2001, que las consideró ilegales. Para el TS, «la devolución de los importes a que se vio obligada la recurrente, no constituyen un daño que la misma no tuviera el deber de soportar, sino el mecanismo de regreso a la situación de la equidad empresarial y competencial».

Para el TS, la Administración Foral no ha de responder de las consecuencias de un Decisión adoptada por la Comisión Europea donde se declaren contrarios al Derecho de la Unión Europea los beneficios fiscales de la Norma Foral.

  • El caso

La empresa «Helados y Postres S.A.» reclamaba a la Diputación Foral de Álava, una indemnización por responsabilidad patrimonial, al entender que no tenía la obligación de soportar el perjuicio consistente en la devolución de las ayudas fiscales que la UE consideró ilegales e incompatibles con el mercado común. La empresa argumentaba que había existido una manifiesta infracción del principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica por parte de la Administración foral al dejar sin efecto un beneficio fiscal previamente reconocido, causándole un daño efectivo y evaluable económicamente.

Con carácter subsidiario, la empresa reclamaba que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Diputación derivada de la exigencia de intereses (que en el caso de la sociedad recurrente ascendieron a 327.800 euros), por concurrir un retraso de seis años en la actuación para el reintegro de las ayudas (que se hizo en 2007) y entender que esa demora era imputable a la Administración foral.

Como hemos adelantado, el TS desestima el recurso de la empresa (en consonancia con el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en noviembre de 2016 y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria en 2015), considerando ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación (de 2010) que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló la empresa por actos legislativos en materia de Impuesto de Sociedades.

  • La recuperación de los incentivos fiscales indebidamente concedidos no vulnera el principio de confianza legítima o el de buena fe de las Administraciones Públicas

La Sala III rechaza que se vulnerasen por la Diputación el principio de confianza legítima o el de buena fe -como principios generales de actuación de las Administraciones Públicas- con su actuación tendente a la recuperación de los incentivos fiscales indebidamente concedidos por la misma. Recuerda que el artículo 88.3 del Tratado de la UE, cuya infracción se invocó como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, «no confiere derechos a los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión». Así, el Supremo cita una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE donde se expone que el derecho lesionado no sería el de los beneficiarios de las ayudas ilegales, sino el de los competidores que se encontrarían en una situación de desventaja.

  • No existe comportamiento lesivo por la supresión de la ayuda por mandato de la UE

Para la Sala «debe rechazarse que la Administración demandada haya realizado un comportamiento lesivo y que la supresión de la ayuda haya causado un daño efectivo evaluable económicamente, pues la recurrente fue libre para acogerse al beneficio fiscal, luego declarado ilegal por la Comisión, y, de esta forma, se colocó en una posición de ventaja frente a los competidores, y, por ello, la recuperación articulada por la Administración Foral demandada, por mandato de la Comisión Europea, lo que hace es situarlo en la posición en que los citados competidores se encontraron».

«En consecuencia -agrega la sentencia-, la devolución de los importes a que se vio obligada la recurrente, no constituyen un daño que la misma no tuviera el deber de soportar, sino el mecanismo de regreso a la situación de la equidad empresarial y competencial, que no debió ser alterada por la Diputación demandada, y que, por ello, la Comisión Europea y los Tribunales de la Unión, procedieron a la declaración de tales ayudas como contrarias al mercado común. Así pues, tal devolución de lo indebidamente percibido, no puede ser calificado, en modo alguno, de daño antijurídico, resultando, pues, inviable -también desde esta perspectiva- la responsabilidad patrimonial pretendida, que, entre sus requisitos, impone la concurrencia de dicho daño antijurídico».

  • Petición subsidiaria sobre el pago de intereses, consecuencia del retraso de casi seis años en la exigencia de la recuperación de las ayudas

En relación a la petición subsidiaria del pago de intereses como consecuencia del retraso de casi seis años en la exigencia de la recuperación de las ayudas, la Sala III señala: «Tal obligación de devolución debe ir acompañada de los correspondientes intereses, pues, el abono de los mismos es la compensación necesaria por haber disfrutado de un beneficio que no le correspondía, que, sin duda, ha reportado a la recurrente -y a otras entidades en la misma situación fiscal- una ventaja financiera que puede ser calculada de forma objetiva».

Fuente: Poder Judicial

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