La notificación edictal c... domicilio

Última revisión
08/01/2018

La notificación edictal como último medio de notificación tras agotar todos los medios de averiguación de domicilio

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Materias: civil, mercantil

Fecha: 08/01/2018

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Establece el Tribunal Constitucional que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento.

Reitera lo expuesto en sus sentencias 30/2014 ( J-47706856 ) y 181/2015 ( J-47536112 )

En estos casos, procedimientos de desahucio, se estima el amparo solicitado por los demandados en los procedimientos de desahucio, habiendo sido notificados edictalmente.


En la última de las resoluciones, ( J-47809547 ), el caso concreto, con respecto a las notificaciones, es que se procedió al intento de notificación en dos de los domicilios aportados en la demanda rectora, uno de ellos el del inmueble arrendado, siendo fallidos los intentos en ambos domicilios.
Aportada por los demandantes en instancia una nueva dirección, de una mercantil administrada, aparentemente, por el recurrente en amparo, el órgano judicial desechó practicar el acto de comunicación en el nuevo domicilio aportado, sin efectuar comprobación o averiguación alguna encaminada a conocer, por sus propios medios, algún otro domicilio en el que proceder a la notificación de quien era entonces demandando.

Indica así nuestro Tribunal Constitucional que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, al descartar sin mayores consideraciones la citación en el domicilio aportado en un segundo momento por los demandantes, y al no efectuar una mínima labor de contraste, que no hubiera sido en absoluto compleja, en relación con la dirección exacta del domicilio social de la primera de las empresas cuyo nombre fue facilitado por los demandantes para efectuar la notificación personal.

Este proceder contradice la correcta praxis judicial referida a la diligencia debida, y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para asegurar debidamente el emplazamiento de demandante de amparo y su presencia en el procedimiento.
A lo anterior se une el hecho de que los datos que figuran en las actuaciones no permiten reprochar al recurrente en amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, como tampoco permiten asegurar que haya tenido conocimiento extraprocesal de su existencia, o que la imposibilidad de emplazarle haya obedecido a su posible negligencia, descuido o impericia, supuestos que privarían de relevancia constitucional a la queja.
Por todo ello, ha de concluirse que la falta de diligencia del órgano judicial, en el emplazamiento del recurrente en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, ha vulnerado el derecho de éste a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque le ha impedido, efectivamente, personarse en el procedimiento para oponerse al desahucio.

Indica el Tribunal, asimismo,  que no cabe contraponer que las reformas del artículo 440.3 LEC LEC LEC introducidas por la L-9197376 y L-11450538 , avalen la inexorabilidad de la notificación por edictos en los supuestos de notificación negativa al arrendatario en los domicilios consignados en el artículo 155.3 LEC LEC LEC, concluyendo que la comunicación por edictos en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 181/2015, FJ 5, y cita de referencia allí contenida a la STC 30/2014).

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