Nueva Orden sobre créditos revolving
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Nueva Orden sobre créditos revolving

Última revisión
27/07/2020

Nueva Orden sobre créditos revolving

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Materias: mercantil

Fecha: 27/07/2020

tarjeta revolving
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Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.

Debido a que, actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago, por ello, y por el aumento de litigiosidad respecto de este producto, y con el fin de reducirla y generar certidumbre, se publica esta Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Esta orden entrará en vigor el 2 de enero de 2021, con las excepciones previstas en la DF 2ª. 

Los objetivos a los que se orienta esta orden son varios. De un lado, contribuye a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto. De otro, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato. Esto ayudará al prestatario a contar con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como a conocer periódicamente con precisión la deuda que mantiene con la entidad.

Además, se introducen medidas conducentes a mejorar la información de la que disponen los prestamistas para realizar el análisis de la solvencia de los potenciales prestatarios, de forma que se puedan evitar situaciones de sobreendeudamiento que en numerosas ocasiones conducen a la postre a los prestatarios a no poder hacer frente a sus obligaciones financieras.

Estas medidas, de refuerzo de la transparencia y de la evaluación de solvencia, cobran aún más relevancia en el contexto del impacto económico de las medidas de distanciamiento social establecidas para frenar la propagación del COVID-19. En efecto, las situaciones de vulnerabilidad económica pueden hacer acudir a la financiación con este tipo de productos para lo que debe contarse con las debidas garantías de que se dispone de la información adecuada, y de que la evaluación de solvencia es lo suficientemente sólida para prevenir futuras situaciones de endeudamiento insostenible.

También se aumentan las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades tanto para utilizar en la concesión de préstamos, como para incluirlos como sustitutivos en dichos contratos, en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.° 596/2014.

Con la finalidad de reforzar la información de la que disponen los prestamistas y sus procedimientos de evaluación de la solvencia de los potenciales prestatarios, esta norma modifica en su artículo primero la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. Separa el tratamiento de la información que el Banco de España recibe en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, del tratamiento orientado a la finalidad de facilitarla a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad. La norma también rebaja el umbral de los datos facilitados a las entidades declarantes en el ejercicio de su actividad.

Esta modificación inicia un proceso de revisión y adaptación de la normativa reglamentaria de la Central de Información de Riesgos, orientada al suministro de una información más completa a los sujetos declarantes y a la mejora de sus capacidades en términos de información disponible para un análisis de solvencia cada vez más preciso. En este proceso, de carácter gradual, las previsiones modificativas se completan con la disposición adicional segunda, que establece la necesidad de valorar el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos al objeto de avanzar en el objetivo pretendido.

El artículo segundo modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, con la finalidad de establecer los criterios que deben utilizarse en el ejemplo representativo cuando se realiza publicidad de un crédito revolving.

Por su parte, el artículo tercero aborda tres tipos de medidas para la mejora de la protección del prestatario. En primer lugar, incorpora una previsión en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la que se establecen orientaciones para las entidades en el ámbito de la evaluación de solvencia, de manera que se asegure una estimación más prudente que asegure la suficiente capacidad de pago del cliente y evite el sobreendeudamiento.

En segundo lugar, a través de la inserción de un nuevo capítulo III bis en el título III en la citada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, se potencia el suministro de información al prestatario. Lo dispuesto en este nuevo capítulo se aplicará a los créditos de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, excluyéndose aquellos créditos en los que el titular abone la totalidad del crédito dispuesto de una sola vez al final del periodo de liquidación pactado y sin intereses, estén o no asociados a instrumentos de pago.

El suministro de información debe realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter.

El objetivo es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato. Además, si el contrato de crédito prevé entre las formas de reembolso del límite dispuesto el pago aplazado en modalidad revolving, a la obligación de entregar la información precontractual normalizada europea prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio, se adiciona el suministro de un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota, con las características y elementos que establezca el Banco de España.

El nuevo artículo 33 quáter recoge el derecho de desistimiento del contrato de crédito previsto en el artículo 28 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, lo que supone que, en caso de ejercerse el mismo, el contrato de crédito celebrado deja de tener efecto.

Además de la información que debe facilitarse al prestatario de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, se añaden elementos específicos en el nuevo artículo 33 quinquies para este tipo de créditos, que la entidad ha de remitir periódicamente al prestatario de forma gratuita, dirigidos básicamente a conseguir que el prestatario sea en todo momento consciente de la carga de la deuda en términos de importe y de plazo de amortización y de opciones para poder reducirla.

Las obligaciones de suministro de información se complementan en el nuevo artículo 33 sexies con la posibilidad del prestatario de obtener en cualquier momento toda o parte de la información periódica, así como el cuadro de amortización e información detallada sobre las cantidades satisfechas y la deuda pendientes. Asimismo, este precepto establece la obligación de la entidad de informar previamente al prestatario en cada ampliación del límite del crédito no solicitado por éste, incluyendo, en su caso, la nueva cuota y la deuda acumulada.

Conforme al nuevo artículo 33 septies contractualmente se determinará el medio a través del cual la entidad deberá remitirle la información prevista en los nuevos artículos 33 quinquies y 33 sexties, regulando el nuevo artículo 33 octies los gastos que puede cobrar la entidad por facilitar la información.

En tercer lugar, se introducen en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, nuevos tipos de interés oficiales, en concreto el Euribor a una semana, a un mes, a tres meses y a seis meses, así como el Euro shortterm rate (€STR), y cualquier otro índice establecido al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, quedando habilitado el Banco de España para establecer mediante circular su definición y proceso de determinación. Además, dado que desde enero de 1 de enero de 2000 no es posible la utilización del Mibor como tipo de interés oficial para la contratación de nuevos préstamos, se elimina su mención del listado de tipos de interés oficiales, sin perjuicio de que se siga publicando para su aplicación en los contratos de préstamo que se hubieran contratado con anterioridad a dicha fecha, tal como se establece en la nueva redacción de la transitoria única de dicha orden.

Al mismo tiempo, se ajusta a la terminología empleada en la actualidad por el Banco Central Europeo la definición del tipo medio de los préstamos hipotecarios entre 1 y 5 años para la adquisición de vivienda libre concedidos por las entidades de crédito en la zona euro. Este cambio de denominación no afecta en modo alguno a su metodología de cálculo o a su continuidad.

También se introducen en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, determinadas correcciones de carácter técnico que, por un lado, actualizan la normativa que delimita el ámbito de aplicación de la misma y, por otro lado, tiene en cuenta la especial naturaleza de la hipoteca inversa de cara a la realización de la evaluación de la solvencia del prestatario, puesto que por su propio funcionamiento no es este el que finalmente se debe hacer cargo de la deuda acumulada.

La disposición adicional primera otorga, a propuesta del Banco de España de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la condición de entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a las entidades de pago y de dinero electrónico, incluidas las que operen en régimen de libre prestación de servicios, que realicen la actividad de concesión de crédito.

Por su parte, la disposición adicional segunda establece que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital valorará, previo informe del Banco de España, el funcionamiento de la Central de Riesgos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden, con la finalidad de promover medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de aquella.

La disposición transitoria única regula el régimen de los contratos de crédito revolving vigentes, señalando que les será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma las disposiciones de mejora de la transparencia con la clientela contenidas en el nuevo capítulo III bis de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y que no precisarán de la actualización de la información financiera de que la entidad sobre el cliente, ni de una nueva evaluación de su solvencia salvo que amplíen dicho crédito.

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