Mediante su resolución de 8 de enero de 2015, el TEAC analiza tres posibilidades...obligado tributario.
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Mediante su resolución de...ributario.

Última revisión
11/02/2015

Mediante su resolución de 8 de enero de 2015, el TEAC analiza tres posibilidades en relación con el cómputo del plazo de tres días que debe mediar entre dos intentos de notificación al obligado tributario.

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Materias: fiscal, mercantil, concursal

Fecha: 11/02/2015

El plazo que debe mediar entre dos intentos de notificación se ha de computar en días lectivos.
El plazo que debe mediar entre dos intentos de notificación se ha de computar en días lectivos.

Dichas posibilidades serían computar el plazo en días naturales, hábiles o lectivos, teniendo en cuenta que, aunque a efectos administrativos los sábados sean días hábiles, no son días en que estén legalmente garantizados los servicios mínimos para la entrega de notificaciones.

En relación con el requisito de que entre los dos intentos de notificación transcurra un plazo inferior a tres días el TEAC sostuvo, inicialmente, el criterio de que el incumplimiento de dicho plazo consistía en una mera irregularidad, que no invalidaba ni el segundo intento de notificación ni la ulterior notificación por vía edictal. Posteriormente, y la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconsideró su criterio concluyendo que había de respetarse en todo caso el mencionado plazo de los tres días.

Sentado el criterio de que el respeto del plazo de tres días es un requisito sustancial de las notificaciones, y, por tanto, cuyo incumplimiento implica la invalidez de la notificación por comparecencia, interesa precisar en el presente caso, la naturaleza de tales días, pues entre dos de los intentos que aquí se realizaron mediaron 5 días naturales, entre los que se encuentran un sábado y un domingo.

A tal efecto, tres son las posibilidades: computar el plazo en días naturales, hábiles o lectivos para los servicios de notificación, teniendo en cuenta que, aunque a efectos administrativos los sábados sean días hábiles, no son días en que estén legalmente garantizados los servicios mínimos para la entrega de notificaciones.

Considera el Tribunal que el criterio correcto es computar el plazo analizado por días lectivos, en que están garantizados los servicios de notificación, de forma que han de excluirse los sábados y domingos.

Para llegar a la flexibilización en el cómputo del plazo, y atender sólo a los días lectivos, lunes a viernes, se deben tener en cuenta las siguientes razones:

  • En primer lugar, los requisitos de las notificaciones deben valorarse a la luz del principio de buena fe y de la diligencia exigible a los intervinientes, y, en este sentido, es claro que no es negligente la conducta consistente en no intentar notificar los días en que no hay servicios de notificación disponibles.
  • En segundo lugar, un plazo tan corto quedaría reducido a un solo día en caso de que el primer intento estuviera hecho en miércoles, jueves o viernes. En efecto, la Administración no dispondría para realizar el segundo intento, de tres días sino tan sólo de dos ya que el sábado es hábil, pero no es “operativo” para entregar una notificación, conclusión que carece de toda lógica pues no puede computarse como día hábil para el ejercicio de una acción -por ejemplo, la notificación de un acto administrativo- aquél en el cual no existe la posibilidad de hacerla efectiva.
  • En tercer lugar, ha de llamarse la atención sobre que la doctrina del Tribunal Supremo, que anula las notificaciones por separación de ambos intentos más de tres días, no impone la necesidad de atender a los tres días como plazo riguroso, sino que utiliza conceptos jurídicos indeterminados, advirtiendo sólo la necesidad de no separar excesivamente los intentos. El Supremo no considera inválido el segundo intento de notificación por no haber respetado escrupulosamente el plazo de tres días fijado en la ley, sino que entiende que sólo es un defecto sustancial cuando, entre ambos intentos, ha transcurrido un plazo tan extenso que hace quebrar, precisamente, la propia finalidad de fijar por ley un plazo.

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