Publicada la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, en materia de gases de efecto invernadero
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Publicada la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, en materia de gases de efecto invernadero

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Materias: administrativo

Fecha: 17/12/2020

Chimenea de fábrica contaminando
Chimenea de fábrica contaminando

 

El BOE del 17 de diciembre de 2020 hace público la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes, con entrada en vigor para día siguiente al de su publicación.

Las modificaciones introducidas en el capítulo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, incluyen la actualización del objeto de la norma conforme a lo establecido en la Directiva 2018/410, de 14 de marzo de 2018, y la inclusión de nuevas definiciones, entre las que destaca la de nuevo entrante respecto de cada uno de los dos periodos de asignación.

Asimismo, se introduce un artículo 2 bis para ahondar en las relaciones de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en las materias sobre cambio climático, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del RCDE UE que se refieran en el informe del artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. La regulación de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, órgano clave en la coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del RCDE UE en España, se adecua mediante una formulación más flexible.

Finalmente, se añade un nuevo apartado en el artículo 3 bis relativo a las Mesas de Diálogo Social, garantizando la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de la normativa relacionada con la lucha contra el cambio climático y las políticas de transición ecológica en la competitividad, el empleo y la cohesión social y territorial.

El capítulo II, regula el régimen de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero con las que deben contar las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de la ley y cuyo otorgamiento corresponde al órgano competente que designe la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación. Destaca la eliminación de la obligación por parte del órgano autonómico de revisar cada cinco años la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Además, el capítulo III contiene la regulación de los derechos de emisión que hasta ahora se venía recogiendo en el capítulo V de la ley.

Como novedad, se precisa que los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán una validez indefinida. Los derechos de emisión y los derivados sobre los mismos tienen la consideración de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte de aplicación, entre otras, la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

A su vez, la duración de los periodos de comercio de derechos de emisión podrá comprender más de un periodo de asignación, en relación con la asignación gratuita. 

El capítulo IV, regula la asignación de derechos de emisión. 

En la sección primera, entre los principios generales, la subasta sigue consagrada como el método básico de asignación de conformidad con la normativa de la Unión Europea que determinará, entre otros, el porcentaje de derechos a subastar.

En la sección segunda de este capítulo se actualizan las disposiciones relativas a la asignación gratuita transitoria que pueden recibir las instalaciones para la fase IV del RCDE UE. Se mantiene la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente, que será del 100 por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea para los sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

A partir de 2021, al igual que sucedía en el periodo 2013-2020, no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la generación de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.

Se dedica un nuevo capítulo V a la regulación de los ajustes y de la devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión, que responde a la necesidad de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico una de las novedades más relevantes introducidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, así como a la necesidad de aportar mayor seguridad jurídica y agilidad a los procedimientos que se han venido desarrollando hasta la fecha y cuyo volumen se incrementará previsiblemente de forma muy notable en la fase IV del RCDE UE como consecuencia de las novedades introducidas. Así, se establece que la cantidad asignada gratuitamente a cada instalación deberá ser ajustada de acuerdo con el nivel de actividad de la instalación determinado sobre la base de un promedio móvil de dos años, cuando la variación de dicho nivel de actividad, sea al alza o a la baja, supere el quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación. Nótese que, de acuerdo con la regulación de la Unión Europea, el ajuste en la asignación se realiza empleando los datos a nivel de subinstalación facilitados en el informe de nivel de actividad verificado. En caso de que la diferencia entre el nivel de actividad de una subinstalación y su nivel histórico de actividad sea mayor que el quince por ciento, se ajustará la asignación de la instalación. Se consagra también la obligación de devolver los derechos gratuitos expedidos en exceso. Tanto los aspectos relativos a los ajustes, como las circunstancias que motiven la devolución, así como el procedimiento que la regule, son objeto de desarrollo reglamentario, atendiendo a lo que determina la normativa de la Unión Europea.

El capítulo VI regula las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones para las instalaciones fijas y de los niveles de actividad, así como la verificación de datos y acreditación de los verificadores, incorporando las novedades que se han establecido a nivel de la Unión Europea en este ámbito. Este capítulo se divide en dos secciones y afecta exclusivamente a las instalaciones fijas. La normativa aplicable a los operadores aéreos relativa a esta materia queda incluida en el capítulo IX dedicado a la aviación a efectos de claridad expositiva.

En la sección primera, junto a las obligaciones de seguimiento de las emisiones, que deberán seguir realizándose con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero aprobado por el órgano autonómico competente, se establece como novedad para la fase IV del RCDE UE la obligación de llevar a cabo un seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación. Esta nueva obligación, que afecta a las instalaciones que reciben asignación gratuita de derechos de emisión, deberá llevarse a cabo con base en el plan metodológico de seguimiento, que aprobará la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con las normas que se adopten a nivel reglamentario, además de las previsiones ya contenidas en el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero.

Asimismo, junto a la obligación ya existente en las fases anteriores del RCDE UE de presentar el informe verificado correspondiente a las emisiones del año precedente, el titular de la instalación deberá presentar también, el 28 de febrero de cada año, un informe verificado anual sobre los datos del nivel de actividad del año precedente correspondientes a las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación. Este informe será valorado por Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y permitirá el ajuste de la asignación gratuita, en los casos en que así proceda.

En la sección segunda se introduce una nueva disposición relativa a la acreditación de los verificadores que desarrollen las actividades de verificación bajo el RCDE UE, que deberán estar acreditados con arreglo a los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.

El capítulo VII hace referencia a la regulación del Registro de la Unión Europea y a las obligaciones de entrega de derechos de emisión. En concreto, se presenta la regulación del área española del Registro de la Unión Europea de derechos de emisión, cuya administración está atribuida a la Oficina Española de Cambio Climático, en la que los titulares de instalaciones fijas y operadores aéreos administrados por España deberán abrir una cuenta de haberes para cumplir con la obligación de entrega de derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones producidas en el año anterior. En relación con la expedición de derechos de emisión las circunstancias en las que no se propondrá la transferencia de derechos gratuitos de emisión serán determinadas reglamentariamente y de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. A su vez, se identifican algunos casos en que se suspenderá la transmisión de derechos de emisión. Por último, se prohíbe la entrega con derechos de emisión expedidos por un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, cuando proceda y mientras sea necesario a fin de proteger la integridad medioambiental del RCDE UE.

El régimen sancionador se regula en el capítulo VIII y es de aplicación a todos los sujetos afectados por el RCDE UE, comprendiendo, por tanto, instalaciones fijas y operadores aéreos

Finalmente, el capítulo IX, dedicado a la aviación, contiene la regulación específica del sector aéreo bajo el RCDE UE. 

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