Publicada la prórroga del estado de alarma hasta 9 de mayo de 2021
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Última revisión
04/11/2020

Publicada la prórroga del estado de alarma hasta 9 de mayo de 2021

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Fecha: 04/11/2020

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El BOE del 4 de noviembre publica tanto la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, como el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prórroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que entrará en vigor el día 9 de noviembre.

De esta forma, el estado de alarma por la COVID-19 queda prorrogado desde las 00:00 del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del 9 de mayo de 2021.

Respecto a la eficacia de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 626/2020, de 25 de octubre, conservará su eficacia, en los términos previstos con anterioridad al comienzo de la prórroga autorizada, en tanto que la autoridad competente delegada que corresponda no determine, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, su modulación, flexibilización o suspensión.

Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se realizan las siguientes modificaciones:

Uno. El artículo 9 queda redactado como figura a continuación:

«Artículo 9. Eficacia de las limitaciones.

Las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.

La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.»

Dos. El artículo 10 queda redactado como figura a continuación:

«Artículo 10. Flexibilización y suspensión de las limitaciones.

La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.»

Tres. El artículo 14 queda redactado como figura a continuación:

«Artículo 14. Rendición de cuentas.

El Presidente del Gobierno solicitará su comparecencia ante el Pleno del Congreso de los Diputados, cada dos meses, para dar cuenta de los datos y gestiones del Gobierno de España en relación a la aplicación del Estado de Alarma.

El Ministro de Sanidad solicitará su comparecencia ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, con periodicidad mensual, para dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su departamento en relación a la aplicación del Estado de Alarma.

Asimismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del Estado de Alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de los indicadores, sanitarios epidemiológicos, sociales y económicos.»

Cuatro. La disposición adicional única pasa a ser «Disposición adicional primera».

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional segunda, redactada como figura a continuación:

«Disposición adicional segunda. Tratamiento de los enclaves.

Durante la vigencia del presente estado de alarma causado por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.»

 

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