Publicado un RD que regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado
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19/06/2020

Publicado un RD que regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado

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Materias: administrativo

Fecha: 19/06/2020

reciclaje de residuos
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Con entrada en vigor el 1 de julio siguiente al de su publicación en el BOE del 19 de junio de 2020, el Real 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los traslados de residuos que se realizan en el interior del territorio del Estado, regulado en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Esta norma será de aplicación a los traslados de residuos entre comunidades autónomas para su valorización o eliminación, incluidos los traslados que se producen a instalaciones que realizan operaciones de tratamiento intermedio y de almacenamiento.

Según este RD, no tienen la consideración de traslado de residuos las siguientes actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos:

a) El transporte de residuos que realizan las empresas de instalación o mantenimiento, desde el lugar en que se han producido estos residuos hasta sus propias instalaciones, siempre que sean residuos generados como consecuencia de su actividad.

b) En el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución.

c) El transporte de los residuos por parte de los particulares a los puntos de recogida establecidos por las entidades locales, gestores de residuos autorizados o cualesquiera de los puntos de recogida indicados en la normativa aplicable.

En lo que respecta a las definiciones, se han introducido en el capítulo I las de «repositorio de traslados» y «eSIR», en tanto que almacén virtual de notificaciones previas y documentos de identificación para el adecuado control y trazabilidad de los traslados de residuos, la primera, y como herramienta informática que graba, valida e intercambia electrónicamente información sobre los traslados de residuos, la segunda.

Por otra parte, se ha precisado quiénes pueden ser «operadores de traslados» de forma más ajustada al reglamento comunitario, siguiendo para ello lo establecido en el mismo, de forma que el operador será, por regla general, el productor de los residuos, pudiendo ser otra figura de las enumeradas, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en la definición de «operador de traslado». Entre los posibles operadores de traslados se encuentra, en equivalencia a la figura de recogedor del reglamento comunitario, el gestor de un almacén de recogida en lugar de los productores iniciales cuando agrupe pequeñas cantidades de un mismo tipo de residuos en un único vehículo, para su posterior traslado a una instalación de tratamiento desde su almacén. Un ejemplo de esta situación sería la recogida de aceites industriales usados procedentes de talleres de reparación situados en una o varias comunidades autónomas, que se llevan temporalmente a un almacén situado en otra comunidad autónoma distinta, a la espera de su traslado a una instalación de regeneración situada en una tercera, en este caso, el operador del traslado desde cada taller al almacén podrá ser el gestor de ese almacén de recogida. Por otro lado, cuando el operador sea un agente o un negociante, este debe haber sido autorizado por escrito por alguno de los operadores anteriores de la lista. Se mantiene una cláusula de cierre en virtud la cual cuando todas las personas de la lista sean desconocidas, se considerará operador del traslado la persona física o jurídica que esté en posesión de los residuos. Este primer capítulo enumera también los requisitos generales de los traslados y la remisión al régimen de vigilancia, inspección y sanción contenido en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

El capítulo II desarrolla los requisitos comunes a todos los traslados, es decir, el «contenido del contrato de tratamiento» y el «documento de identificación».

El contrato de tratamiento es una de las piezas esenciales de este régimen jurídico. La existencia de este acuerdo, que es previo a la realización de cualquier traslado y que, por regla general, dará cobertura a todos los traslados que se prevea realizar en un determinado período de tiempo, supone una garantía para el correcto tratamiento de los residuos. A estos efectos, en el contrato deberá estipularse la cantidad estimada de residuos que se van a trasladar, su identificación mediante codificación LER, la periodicidad estimada de los traslados, el tratamiento al que se van a someter los residuos, las condiciones de aceptación y las obligaciones de las partes en relación a la posibilidad de rechazo de los residuos por parte del destinatario.

No menor es la importancia del «documento de identificación», que acompaña al residuo durante su traslado y que permite conocer en todo momento el tipo de residuo, su origen y destino, el operador del traslado, los datos del transportista y cualquier otra circunstancia inherente al movimiento de los residuos. Posee, por tanto, un papel esencial para la adecuada trazabilidad y para facilitar a las Administraciones sus funciones de control, vigilancia e inspección.

Este capítulo regula finalmente el supuesto del rechazo de los residuos en la planta de tratamiento a la que se han trasladado.

El capítulo III, y último, desarrolla los requisitos específicos y aclara el procedimiento electrónico en los casos de traslados que requieren «notificación previa», al objeto de verificar que los productores van a destinar los residuos a las instalaciones adecuadas, con gestores autorizados incluidos en el Registro de producción y gestión de residuos y con el fin de que puedan, si hay razones que lo justifican, oponerse a los mismos.

El procedimiento de notificación previa se ha diseñado teniendo presente la necesidad de simplificar y facilitar a los operadores los trámites administrativos, y para ello el plazo que se otorga a las Administraciones para manifestarse es de diez días de manera que si en dicho plazo no hubiese pronunciamiento, el operador podrá efectuar el traslado. Asimismo, y con el objetivo también de simplificación, se prevé que el operador pueda efectuar una notificación general con una vigencia máxima de tres años para residuos de similares características físicas y químicas que se destinen a una misma instalación.

El capítulo termina con los motivos de oposición a los traslados. Entre las causas de oposición a que se refiere el artículo 9, se encuentra el supuesto de que el traslado no se ajuste al principio de autosuficiencia y proximidad, cuando el destino de los residuos sea la eliminación. A este respecto, se indica en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015, que las instalaciones de tratamiento de la fracción resto constituyen la red integrada de instalaciones de eliminación y de valorización de residuos domésticos mezclados que se menciona en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. A su vez, se contempla expresamente la reducción del plazo de oposición a dos días en los casos de fuerza mayor, accidente u otras situaciones de emergencia.

La parte final de la norma está integrada por seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. La disposición adicional primera establece que todos los trámites previstos en este real decreto se efectuarán por vía electrónica. A estos efectos, todos los documentos de traslados estarán disponibles en formato electrónico y único para todo el territorio del Estado. Igualmente, describe las precisiones informáticas oportunas para que se desarrolle correctamente el procedimiento electrónico.

Mediante la disposición adicional segunda, se recuerda la necesidad de que el régimen de vigilancia y control de traslado de residuos que establezcan las comunidades autónomas en el interior de su territorio, sea coherente con la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006, y en particular en lo que respecta a la exigencia de un documento de identificación que acompañe a los residuos en sus movimientos, la notificación previa y la existencia de un contrato de tratamiento.

La disposición adicional tercera regula los traslados de residuos entre comunidades autónomas, cuando existe un país de tránsito perteneciente a la Unión Europea y cuando el país de tránsito es un tercer país, en cuanto a las competencias relativas a las autorizaciones y tramitaciones de acuerdo con el reglamento comunitario.

La disposición adicional cuarta especifica quién es el productor inicial de los traslados, en el caso de los residuos de construcción y demolición, en coherencia con la definición de productor de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

La disposición adicional quinta establece que será de aplicación la normativa sobre protección de datos en aquellos casos en que se gestionen residuos que contengan datos de carácter personal.

La disposición adicional sexta prevé la posibilidad de elaborar documentos de traslado específicos en caso de recogida de residuos a múltiples productores en un mismo vehículo.

Son tres los anexos que acompañan al real decreto: dos relativos al contenido del documento de identificación (con o sin notificación previa) y otro que contempla el contenido de la notificación previa de traslado. La novedad es el anexo relativo al contenido mínimo del documento de identificación cuando no se necesita notificación previa, con intención de avanzar en una mayor armonización en todo el territorio del Estado.

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