Real Decreto Ley con medidas para minimizar un futuro Brexit sin acuerdo.
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04/03/2019

Real Decreto Ley con medidas para minimizar un futuro Brexit sin acuerdo.

Tiempo de lectura: 24 min

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Materias: laboral, civil, mercantil, administrativo

Fecha: 04/03/2019

Pato con bandera inglesa
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El Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, prevé la adopción de medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

Las medidas de contingencia adoptadas a todos los niveles, en línea con las orientaciones contenidas en las comunicaciones con la Comisión Europea, son de carácter temporal, dirigidas a facilitar el tránsito hacia la nueva situación derivada de la consideración del Reino Unido como un tercer estado. De este modo, su vigencia cesará cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la presente norma.

Las medidas contempladas pretenden dos áreas de actuación:

  • preservar los intereses de los ciudadanos españoles y británicos que ejercieron su derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada.

  • preservar el normal desenvolvimiento de los flujos comerciales y los intereses económicos de España. Para lograr estos objetivos, se han articulado tres líneas de actuación: normativa, logística y de comunicación.

Entre los principales bloques tratados destacan:

Ciudadanía

Los arts. 3 a 8 tratan la transición de los británicos al régimen general de extranjería.

a) La residencia en España antes de la fecha de retirada podrá acreditarse, en el caso de los nacionales del Reino Unido:

a) Mediante la verificación de que cuenta con el certificado de registro previsto en el artículo 7.5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenido con anterioridad a la fecha de retirada.

b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicho certificado de registro antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.

b) La residencia en España antes de la fecha de retirada se acreditará, en el caso de nacionales de terceros países que reúnan la condición de familiares de un nacional del Reino Unido residente en España:

a) Mediante la verificación de que cuenta con la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenida con anterioridad a la fecha de retirada.

b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicha tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.

Acceso a la residencia de larga duración.

1. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y los miembros de su familia podrán obtener una autorización de residencia de larga duración cuando hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años. (art. 5)

Los tiempos de residencia en España en su condición de ciudadanos de la Unión o de familiar de ciudadano de la Unión se computarán en el cálculo de estos cinco años.

La continuidad en la residencia, así como el procedimiento para la obtención de esta autorización, se ajustarán a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el capítulo primero del título VI del Reglamento de dicha Ley Orgánica.

2. No obstante, en el caso de nacionales del Reino Unido que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, un certificado de registro permanente, así como en el caso de nacionales de terceros países, miembros de la familia de un nacional del Reino Unido, que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, una tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la Unión, deberán solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero residente de larga duración, cuya expedición y entrega corresponde a la Dirección General de la Policía, en los lugares que se habiliten al efecto. En el momento de su solicitud deberá aportar la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.

En estos casos, se presumirá el cumplimiento del requisito de una residencia legal y continuada de, al menos, cinco años.

Trabajadores fronterizos

El art. 6, fija la documentación de los trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido:

1. Los nacionales del Reino Unido, residentes fuera de España, que, en la fecha de retirada, tuviesen la condición de trabajadores fronterizos en España, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, deberán solicitar la documentación correspondiente que acredite dicha condición, de conformidad con los trámites previstos en las instrucciones aprobadas por el Consejo de Ministros al amparo de la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

La solicitud y tramitación de su documentación como trabajador fronterizo no supondrá obstáculo alguno al desarrollo de sus actividades en España.

2. El mantenimiento de lo establecido en el apartado anterior estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los ciudadanos españoles, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.

Relaciones laborales

Se garantiza la continuidad en la aplicación de la normativa aplicable en los supuestos de desplazamiento de trabajadores a los nacionales del Reino Unido que trabajen en España, así como el mantenimiento de los comités de empresa europeos.

Régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios.

Las empresas establecidas en España que, a la fecha de retirada, tengan trabajadores desplazados temporalmente a Reino Unido de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de dicha Directiva 96/71/CE durante el periodo de desplazamiento de los mismos.

Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en Reino Unido de acuerdo con la Directiva 96/71/CE, todo ello de conformidad con el artículo 2.1 de este real decreto-ley.

Mantenimiento de los comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria con el Reino Unido.

Los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos o acordados con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, con arreglo a la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, por las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en las que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley en tanto no se proceda a la modificación de aquellos de acuerdo con lo previsto en dicha Ley.

Asistencia sanitaria

La sección 6.ª recoge las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad. Así, se prevé expresamente que, durante un plazo de veintiún meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, España continuará prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, siempre y cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.

Asimismo, con el fin de asegurar la correcta prestación de la asistencia sanitaria, se aclara la validez de las tarjetas sanitarias expedidas, así como aquellos documentos que deberán ser aportados en defecto de estas para poder obtener la asistencia sanitaria en España; se indican las características del procedimiento de facturación y reembolso, y se atribuye al Instituto de Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina la competencia para la gestión de los procedimientos que se deriven de lo aquí previsto.

El acceso a la asistencia sanitaria se trata en el art. 13, donde, salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo se especifican las reglas aplicables.

Seguridad Social

El artículo 11 incluye determinadas medidas destinadas a la protección de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido que, en la fecha de retirada, o con anterioridad a la misma, estén o hayan estado sujetos a la legislación española de seguridad social o que, estando sujetos a la legislación británica, ya sea como trabajadores en activo o en calidad de pensionistas, residan en España en la fecha de retirada.

En este sentido, España seguirá exportando las pensiones contributivas y sus correspondientes revalorizaciones, reconocidas por nuestro sistema de seguridad social a nacionales del Reino Unido, cualquiera que sea el país de residencia de los beneficiarios.

Asimismo, se prevé la acumulación de los períodos de seguro acreditados en España y en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, por parte de los nacionales de ese país, con el fin de causar derecho y calcular la cuantía, tanto de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad a las que, en su caso, pudieran acceder.

Por otra parte, respecto de los nacionales del Reino Unido residentes en España, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, producirán los mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española.

Las medidas incluidas en este artículo 11 también prevén que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo abonadas por España, por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la fecha de retirada, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.

Por su parte, el artículo 12 incluye asimismo determinadas medidas en materia de seguridad social destinadas a la protección de los derechos de los nacionales españoles afectados por la retirada del Reino Unido, así como de los nacionales de Estado miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.

Los pensionistas españoles a cargo de nuestro sistema continuarán percibiendo sus pensiones contributivas, así como las correspondientes revalorizaciones y, en su caso, los complementos por mínimos que tuvieran reconocidos, aun cuando residan en el Reino Unido con posterioridad a la fecha de retirada.

Del mismo modo, y en paralelo a lo previsto en el artículo 11 para los nacionales del Reino Unido, los nacionales españoles que acrediten cotizaciones en dicho país y en España con anterioridad a la fecha de retirada, se beneficiarán de la acumulación de períodos de seguro, a efectos de causar el derecho y del cálculo de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad que, en su caso, pudieran corresponderles.

Asimismo, respecto de los nacionales españoles residentes en el Reino Unido, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en aquel país con anterioridad a la fecha de retirada, producirán los mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española

Las medidas incluidas en este artículo 12 también prevén que los periodos cotizados en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, se computen en el reconocimiento de las prestaciones por desempleo, a cargo de España, de los nacionales españoles y de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.

También en el artículo 12 se ha incluido una medida de contingencia específica, con el fin de que los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que se desplazan diariamente a trabajar a Gibraltar, puedan acceder a las prestaciones por desempleo reconocidas por España por los periodos cotizados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, con la singularidad de que no será necesario haber cotizado al sistema de seguridad social español por esta contingencia.

Acceso a la función pública

El artículo 8 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.

El acceso a la función pública española de nacionales de otros Estados está regulado en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que garantiza la igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores de la Unión y de sus familiares en relación con el acceso al empleo público.

Para abordar la situación de los nacionales del Reino Unido que ya ostenten la condición de funcionarios de carrera, en prácticas o interinos, de la Administración estatal, autonómica, local o de las universidades, el artículo 8.1 prevé que continúen prestando sus servicios en las mismas condiciones, siempre que el acceso o inicio de actividad se hubiera producido antes de la retirada efectiva del Reino Unido. Esta continuidad se prevé asimismo para las personas que reúnan las circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es decir, el cónyuge de los británicos, siempre que no estén separados de derecho, así como sus descendientes y los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

El párrafo 2 del artículo 8 permite que los ciudadanos británicos puedan participar en procesos selectivos de personal funcionario, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes sea anterior a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido. Se concreta aquí, por tanto, lo ya previsto en general para los procesos selectivos: se han de cumplir los requisitos para el ingreso en la función pública el día de terminación del plazo de presentación de las solicitudes para participar en los mismos.

Por último, en el párrafo 3 del artículo 8, se contempla la posibilidad de acceder a la condición de empleado público como personal laboral mediante una remisión al artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: «Los extranjeros (?) con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles». Esta disposición también es coherente con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como con las disposiciones que la desarrollan, ya que los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en dichas normas tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta ajena, así como a acceder al sistema de la seguridad social, de conformidad con la legislación vigente.

Permisos de conducción

Dentro de la sección 4.ª, el objeto del artículo 22 es encontrar una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico, que actualmente es válido para conducir en nuestro país al tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

Para lo anterior, se fija un período transitorio de nueve meses, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas que hayan adquirido la residencia en España podrán canjear su permiso de conducción por otro permiso español, de conformidad con la normativa vigente en materia de tráfico, lo que les permitirá seguir conduciendo en nuestro país, a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

No obstante lo anterior, durante este periodo transitorio de nueve meses, este canje será posible siempre y cuando se mantenga el sistema actual de verificación de los permisos de conducción establecido en el ámbito de la Unión Europea, ya que de no mantenerse no sería posible canjear permisos de conducción expedidos por el Reino Unido.

Transcurrido ese plazo de nueve meses, a los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas se les aplicaría la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, y ya no será posible el canje por otro español, hasta que, en un futuro, se firme un convenio bilateral de canje de permisos de conducción con el Reino Unido.

A efectos de canjear los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros o en terceros países, en los artículos 18 y 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se exige a los titulares de los permisos haber establecido su residencia normal en España, concepto que se define en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.

Acceso a la universidad

La sección 7.ª permite a los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, continuar acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en los mismos términos previstos para los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

Actividades económicas

El capítulo IV, titulado «Actividades económicas», se subdivide en cuatro secciones.

Contratos de servicios financieros

La primera de ellas establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar. Una retirada sin acuerdo del Reino Unido de la Unión Europea podría tener impacto sobre el sistema financiero, dado que Londres es uno de los principales centros financieros globales. Para evitar que el incremento de la incertidumbre y la pérdida del acceso al mercado europeo pudieran afectar a la estabilidad financiera o llegar a perjudicar a los clientes de los servicios financieros, se incluye una sección con medidas de contingencia relacionadas con los servicios financieros. Esta sección complementa las medidas adoptadas por la Comisión Europea, que ha limitado su actuación a garantizar las funciones críticas del sistema financiero europeo que dependen del acceso al mercado de Reino Unido.

La pérdida del pasaporte comunitario implica que las entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior a la retirada del Reino Unido. Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica, la protección del cliente y evitar cualquier riesgo para la estabilidad financiera, el artículo 19 del presente real decreto-ley constata que la vigencia de los contratos no se ve afectada por la retirada del Reino Unido, un hecho que la Comisión Europea ya ha puesto de manifiesto en sus comunicaciones. Además, se establece un régimen temporal para garantizar que la adaptación a los regímenes de terceros países no implique una disrupción en la prestación de servicios asociados a dichos contratos o, alternativamente, facilitar la relocalización o terminación de los contratos si la entidad no desea continuar con su actividad en España. El régimen temporal se habilita para las actividades sujetas a autorización. Las actividades vinculadas a la gestión de los contratos que no requieran autorización podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.

Aduanas

La sección 2.ª se limita a autorizar a las autoridades aduaneras para empezar a tramitar, desde la publicación de este real decreto-ley y sin esperar a su entrada en vigor, las solicitudes de decisión previstas en el artículo 22 del código aduanero de la Unión que presenten los operadores afectados, anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado.

Contratación pública

La sección 3.ª regula la situación transitoria en que quedan los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. Esta regulación tiene como objetivo proveer seguridad jurídica y no perjudicar a aquellos operadores económicos que participaron en procedimientos de contratación pública iniciados previamente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. En estos casos, los operadores económicos británicos tendrán la misma consideración que las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea. Tal situación es además coherente con el derecho transitorio que ha venido rigiendo la contratación pública en España.

Dentro ya de la sección 4.ª, el objeto del artículo 22 es encontrar una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico, que actualmente es válido para conducir en nuestro país al tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

Para ello, se fija un período transitorio de nueve meses, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas que hayan adquirido la residencia en España podrán canjear su permiso de conducción por otro permiso español, de conformidad con la normativa vigente en materia de tráfico, lo que les permitirá seguir conduciendo en nuestro país, a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

No obstante, lo anterior, durante este periodo transitorio de nueve meses, este canje será posible siempre y cuando se mantenga el sistema actual de verificación de los permisos de conducción establecido en el ámbito de la Unión Europea, ya que de no mantenerse no sería posible canjear permisos de conducción expedidos por el Reino Unido.

Transcurrido ese plazo de nueve meses, a los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas se les aplicaría la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, y ya no será posible el canje por otro español, hasta que, en un futuro, se firme un convenio bilateral de canje de permisos de conducción con el Reino Unido.

A efectos de canjear los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros o en terceros países, en los artículos 18 y 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se exige a los titulares de los permisos haber establecido su residencia normal en España, concepto que se define en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.

El artículo 23 declara válidas las autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor.

Por lo que se refiere al contenido del artículo 24, y dado que las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería, expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, cumplen con los requisitos y condiciones de seguridad, al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios, se considera adecuado permitir el mantenimiento de las autorizaciones hasta su expiración, siempre y cuando exista una reciprocidad por parte de las autoridades del Reino Unido. Se especifica también que todo explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.

Transporte terrestre

En el capítulo V se establecen las disposiciones en el ámbito del transporte terrestre, que posibilitan, siempre que se respeten las debidas condiciones de reciprocidad, la actividad de las empresas transportistas entre España y el Reino Unido; así como las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.

El artículo 25 recoge las medidas tendentes a posibilitar los transportes de mercancías realizados por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido con origen o destino en nuestro país, siempre que dichas empresas estén autorizadas para realizar transporte en dicho país, exceptuándose los transportes actualmente liberalizados en la normativa comunitaria.

El artículo 26 prevé, como marco de aplicación a los transportes discrecionales de viajeros en autobús realizados en territorio español por parte de empresas establecidas en el Reino Unido, el previsto en los tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, o bien el previsto en las normas de organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, dado que a partir del 1 de abril el Reino Unido se integrará como miembro de pleno derecho al Acuerdo Interbús.

Por otra parte, se recoge la validez, hasta su fecha de expiración, de las autorizaciones de transporte regular internacional de viajeros actualmente vigentes entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España.

Servicios aeroportuarios

Con respecto a los servicios aeroportuarios, la salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene un importante efecto en las prestaciones públicas que cobra Aena S.M.E., S.A., de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en las Resoluciones Anuales de su Consejo de Administración, que fija sus cuantías anualmente con fecha de efectos 1 de marzo.

En este sentido, se prevé que la consideración del Reino Unido como destino internacional, a efectos de las prestaciones patrimoniales previstas en la Ley 21/2003, se posponga hasta el 28 de febrero de 2020, para poder graduar el efecto de este cambio, minimizando el efecto que pueda tener en la llegada de pasajeros británicos.

Entrada en vigor y reciprocidad de las medidas temporales.

Esta norma entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 del T.U.E. No obstante, el presente Real Decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el art. 50.2 del T.U.E.

Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.

La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.

Las medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.

 

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