Rechazada la inscripción de un sindicato de abogados del turno de oficio.
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Última revisión
05/04/2019

Rechazada la inscripción de un sindicato de abogados del turno de oficio.

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Materias: laboral

Fecha: 05/04/2019

Balanza de justicia
Balanza de justicia

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su SAN Nº 26/2019, de 22 de febrero de 2019, Rec. 3/2019, Ecli: ES:AN:2019:538, ha desestimado la demanda interpuesta por el sindicato denominado «Red de abogados» por la que se solicitaba la revocación de la resolución administrativa por la que se había denegado el depósito de los estatutos del sindicato cuyos fines son la representación, defensa y promoción de los intereses laborales económicos sociales culturales y profesionales de los trabajadores y profesionales del ámbito de la abogacía -dentro de los cuales se enfoca, de forma especial, a los abogados y procuradores en su relación con la administración en el marco de las obligaciones que les impone la LAJG.

Para la Sala, la adscripción obligatoria de los profesionales colegiados no impide que los abogados que mantengan una relación laboral común o especial, puedan asociarse o sindicarse en la defensa de sus intereses: «participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes». Mas, no puede entenderse que esa «participación» suponga la creación de sindicatos exclusivamente por profesionales titulados que no presten sus servicios en situación de dependencia. Por tanto, los promotores del sindicato son todos ellos profesionales titulados de la abogacía, que ciertamente no son trabajadores por cuenta ajena, ni son sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas con las dosis de dependencia y ajeneidad que ello entraña, sin que, el hecho de encontrarse adscritos al turno de oficio situé a los letrados dentro del concepto de empleado público que define y clasifica el EBEP pues no tienen nombramiento de funcionario ni contrato laboral al servicio de alguna de las administraciones públicas.

La Aud. Nacional, entiende que se trata de una prestación de un servicio profesional (la asistencia jurídica gratuita por parte de los letrados del turno de oficio) de naturaleza pública, la cual justifica que, los colegios profesionales regulen y organicen, a través de sus juntas de gobierno, los servicios gratuitos de asistencia letrada, defensa y representación, que se retribuye mediante baremo, con fondos públicos, concluyendo, en base a lo anterior, que es ajustada a derecho la resolución denegatoria de la Dirección General de Trabajo.

A los promotores del sindicato no les resultaba de aplicación la norma general del art. 1.2 LOLS («a los efectos de esta Ley, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que sean sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas»), en conexión con lo dispuesto en el art. 2.1.a) («la libertad sindical comprende: el derecho a fundar sindicatos»). A pesar de que, según la doctrina del TC (SSTC 123/1987 y 89/1989), la adscripción obligatoria de los profesionales colegiados no impide que puedan asociarse o sindicarse en la defensa de sus intereses: «participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes». A la luz de lo expuesto, asevera la AN, no puede entenderse que esa «participación» suponga la creación de sindicatos exclusivamente por profesionales titulados que no presten sus servicios en situación de dependencia.

SAN Nº 26/2019, de 22 de febrero de 2019, Rec. 3/2019, Ecli: ES:AN:2019:538

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